BANCO DEL ESTADO DE CHILE/VILDÓSOLA
Rol
Fecha
20 de mayo de 2022
Materia
OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada previa eliminación de sus
Fundamentos
considerandos Séptimo y Octavo, y en su lugar y además se tiene presente: PRIMERO: Que, conforme la prueba rendida y a los antecedentes que obran en el proceso, queda acreditado que la ejecutada dejó de servir el crédito en el mes de febrero de 2020, época en la que pagó la cuota número 72 de las 180 en las que se dividió el crédito que contrajo con la ejecutante. SEGUNDO: Que el 23 de octubre de 2020, la demandante presentó la demanda ejecutiva en contra de la demanda, y, haciendo uso de la cláusula de aceleración establecida en el contrato de mutuo, demandó el pago de la totalidad de la deuda, incluyendo las cuotas morosas y las futuras por un total de 653,718815 unidades de fomento. TERCERO: Que, presentada la demanda, pero días antes de su notificación y del respectivo requerimiento de pago, concretamente el 2 de noviembre de 2020, la ejecutada procedió a pagar las cuotas morosas números 73 y 74, quedando pendientes de pago las otras cuotas morosas devengadas en los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2020. CUARTO: Que la ejecutada fue notificada y requerida de pago el día 23 de noviembre de 2020, fecha en la que ya había pagado dos de las cuotas morosas ya señaladas. QUINTO: Que, habiéndose pagado con anterioridad a la notificación de la demanda y requerimiento de pago las cuotas N°73 y N°74, resulta configurada la excepción de pago parcial de la deuda conforme lo prevenido en el numeral 9° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y en el inciso segundo de esta norma, la que deberá ser acogida. SEXTO: Que, sin embargo, el pago parcial de la deuda, correspondiente a dos de las múltiples cuotas adeudadas a la fecha de la notificación de la demanda, no implica en caso alguno que el acreedor quede privado de la posibilidad de cobrar todo lo que efectivamente se le adeuda por parte del deudor, ni tampoco del derecho de hacer uso de la cláusula de aceleración en virtud de un número muy considerable de cuotas impagas. Por el contrario, el pago parcial, solamente permite que la correspondiente excepción sea acogida en aquella parte en que se efectuó el pago, pero la ejecución debe continuar por el saldo insoluto y la cláusula de aceleración operará precisamente por el no pago de las cuotas efectivamente adeudadas. SÉPTIMO: Que, por otro lado, lo señalado no implica tampoco la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, pues el pago parcial de la deuda en nada se relaciona con la falta de ejecutividad del título, sino que únicamente con el monto al cual puede ser condenado el ejecutado. Por este motivo no puede prosperar y debe ser rechazada la excepción contenida en el número 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Por las consideraciones anotadas y visto, además lo dispuesto en los artículos 160,170, 254, 434, 464, 470, 471 del Código de Procedimiento Civil y 1698 del Có
Fallo
se resuelve: I. Que, se rechaza la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. II. Que, se acoge la excepción de pago parcial del N° 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, con relación al inciso segundo de la misma norma, por la suma de $457.007.-, abonada el 2 de noviembre de 2020, debiendo seguirse adelante con la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago a la demandante de la suma que se cobra en autos, con los intereses demandados, descontándose el referido pago parcial. III. Que se condena en costas a la ejecutada. Regístrese, comuníquese y devuélvase, con sus agregados. N°Civil-1843-2021. Redacción a cargo del abogado integrante señor Fabián Elorriaga De Bonis. En Valparaíso, veinte de mayo de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinte de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada previa eliminación de sus considerandos Séptimo y Octavo, y en su lugar y además se tiene presente: PRIMERO: Que, conforme la prueba rendida y a los antecedentes que obran en el proceso, queda acreditado que la ejecutada dejó de servir el crédito en el mes de febrero de 2020, época
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