SIN INFORMACION

TELLES/ISAPRE CON SALUD S.A.

Rol

Fecha

20 de mayo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

hechos como el denunciado constituyen una arbitrariedad intolerable por el Derecho, desde que la aplicación de la tabla de factores para determinar el precio del plan de salud, importa la utilización de criterios de discriminación que trasuntan en una desproporción entre los riesgos asociados al contrato de salud y aquellos que se pretende traspasar al cotizante por medio del precio así determinado. Ello, a su vez, implica recurrir a criterios que han sido declarados inconstitucionales, sin perjuicio que las normas que permiten su aplicación al caso concreto subsistan vigentes en el ordenamiento jurídico, como es el caso de los artículos 170 letra m) y 199 inciso primero del DFL Nº1 de 2005.. Cuarto. Que, a su vez, este mismo criterio que se desprende de los fallos que de manera unánime ha dictado en la época reciente el Máximo Tribunal, entre otros en autos Rol Nº8535-2019, Nº12.838-2019, Nº25.240-2019 en que se confirman decisiones de esta magistratura; y el más reciente Nº9432-2019, en que, aun cuando se desestimó en el curso de su tramitación un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional, respecto de las normas que se invocaban como fundamento del recurso, se mantuvo igual razonamiento Quinto. Que, por los razonamientos precedentes, no cabe sino acoger la acción deducida por haber incurrido la denunciada en una actuación arbitraria, adoptando las medidas que se señalan en la parte resolutiva. Sexto. Que, como consideración final, se debe descartar la procedencia de ordenar restituir los montos pagados por la recurrente por aplicación de la tabla de factores como multiplicador del precio base del plan, porque ello importa una declaración de derechos que es ajena a la naturaleza eminentemente cautelar de la acción deducida. Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y artículo 1º y siguientes del Acta Nº94-2015, de la Excelentísima Co

Fundamentos

considerando: Primero. Que, el recurso de protección de garantías establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, corresponde a una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de aquellos derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, a través de la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo. Que, el objetivo de la acción cautelar interpuesta dice con la no aplicación de la tabla de factores aplicada al plan de salud del recurrente, en razón de su edad, dado que los parámetros en los que se funda fueron derogados por el Tribunal Constitucional. Asimismo, se pide que se ordene a la recurrida que, para determinar el valor del plan de salud respecto de la recurrente y de sus cargas legales, sólo podrá considerar el valor del plan base respecto de todo el grupo familiar, sin adicionar precios bases por cantidad de miembros y absteniéndose de multiplicarlo por coeficiente alguno. Además, pide la restitución, en dinero, de todas las sumas descontadas con motivo de los actos descritos y que se condene expresamente en costas a la recurrida. Tercero. Que, con motivo de recursos de protección similares resueltos anteriormente por esta Corte y confirmados por la Excelentísima Corte Suprema, se ha asentado el criterio que los hechos como el denunciado constituyen una arbitrariedad intolerable por el Derecho, desde que la aplicación de la tabla de factores para determinar el precio del plan de salud, importa la utilización de criterios de discriminación que trasuntan en una desproporción entre los riesgos asociados al contrato de salud y aquellos que se pretende traspasar al cotizante por medio del precio así determinado. Ello, a su vez, implica recurrir a criterios que han sido declarados inconstitucionales, sin perjuicio que las normas que permiten su aplicación al caso concreto subsistan vigentes en el ordenamiento jurídico, como es el caso de los artículos 170 letra m) y 199 inciso primero del DFL Nº1 de 2005.. Cuarto. Que, a su vez, este mismo criterio que se desprende de los fallos que de manera unánime ha dictado en la época reciente el Máximo Tribunal, entre otros en autos Rol Nº8535-2019, Nº12.838-2019, Nº25.240-2019 en que se confirman decisiones de esta magistratura; y el más reciente Nº9432-2019, en que, aun cuando se desestimó en el curso de su tramitación un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional, respecto de las normas que se invocaban como fundamento d

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y artículo 1º y siguientes del Acta Nº94-2015, de la Excelentísima Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se declara: I.- Que se acoge, con costas la acción interpuesta por el abogado Pedro Pablo Saavedra Fuentes a favor de Abraham Valterio Telles Sepúlveda “y su(s) carga(s)”, en contra de la Isapre Consalud S.A. II.- Que atendido lo resuelto, se dispone que, en la determinación del precio del plan de salud de la actora, la recurrida deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo previsto en el artículo 199 del D.F.L N° 1 de 2005, manteniéndose los cobros asociados al GES y cualquier otro beneficio adicional pactado. III.- Que, atendida la condena en costas impuesta por la sentencia, se regulan las costas personales producidas en esta instancia en un 22% de ingreso mínimo remuneracional. Téngase por aprobada dicha regulación si las partes no la objetan dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo. Vencido dicho término, la recurrida deberá pagar las costas mediante depósito, transferencia electrónica u otro medio similar, en la cuenta bancaria de la parte recurrente o la de su apoderado cuyo poder haga expresa mención a la facultad de percibir, la que deberá ser señalada en el menor plazo posible, siempre que no se hubiere proporcionado con anterioridad, una vez materializado el depósito la re

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, veinte de mayo de dos mil veintidós. Vistos. A folio 1 comparece el abogado Pedro Pablo Saavedra Fuentes, en representación de don Abraham Valterio Telles Sepúlveda “y su(s) carga(s)”, quien interpone acción de protección en contra de la Isapre Consalud S.A. por acto arbitrario consistente en aplicar un factor de riesgo por cada miembro del grupo familiar que altera el precio base

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