TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE RANCAGUA

MP CON JOSE ANTONIO ORTIZ FARIAS

Rol

Fecha

20 de mayo de 2022

Materia

RECEPTACION. ART. 456 BIS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en estos antecedentes Rol ingreso Corte 662-2022, la defensa del acusado JOSE ANTONIO ORTIZ FARIAS, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, de fecha cuatro de abril de 2022, en los autos RUC 1 8 0 0 4 5 9 8 6 3 -2 , RIT 219-2019, sólo en cuanto lo condenó, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y al pago de una multa equivalente a cinco Unidades Tributarias Mensuales, además, a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad como autor del delito de receptación de vehículo motorizado, previsto y sancionado en el artículo 456 bis A, inciso tercero, del Código penal, descubierto en la comuna de Malloa el 11 de mayo de 2018. El abogado defensor precisa que su representado fue acusado por tres hechos, un delito de receptación de vehículo motorizado, conducción en estado de ebriedad y un delito de infracción al artículo 445 del Código Penal; y que la causal de nulidad que se interpone es parcial y se refiere únicamente a los hechos por los que su representado fue condenado en relación al delito de receptación. Declarado admisible el recurso, se realizó la audiencia de rigor en la que se escuchó el alegato de la Defensa y el Ministerio Público, quedando la causa en acuerdo. Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente invoca como causal de nulidad la contenida en el artículo 374 letra e), en relación a la letra c) del artículo 342 y 297, todos del Código Procesal Penal. Alega que el Tribunal Oral en lo Penal de Rancagua debió en la sentencia impugnada realizar una valoración de la prueba acorde a las exigencias del estándar y los parámetros que imponen las normas citadas, es decir, realizar una ponderación, de la escasa prueba producida en juicio, de forma racional e integra, -lo que no llevó a efecto en el

Fallo

fallo recurrido-, para tener por establecido la existencia del hecho punible y la participación de su representado en éste, calificado como delito de receptación de vehículo motorizado, contemplado en el artículo 456 bis A del Código Penal. Indica que no se satisfacen los requisitos del artículo 297 inciso 1º del Código Procesal Penal ni el estándar de convicción del artículo 340 del mismo cuerpo legal, vulnerándose en la sentencia en comento los requisitos que le impone específicamente la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal. Refiere que el principio de la lógica que considera conculcado en el fallo recurrido es el de razón suficiente, axioma, que según lo expresado por la doctrina, consiste en que “ninguna enunciación puede ser verdadera sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo”. Plantea que la sentencia recurrida, en su considerando octavo, infringe el principio antes enunciado, indicando que en este caso nos encontramos con una fundamentación de la sentencia, pero que es defectuosa en su contenido. Que del razonamiento no se desprende que sólo se pueda arribar a una sola conclusión teniendo en consideración la teoría del caso de la defensa, esto es que no hay identidad comprobada entre el vehículo manejado por el imputado y el vehículo cuya sustracción se denunció. Luego desarrolla sus reparos referidos al motivo octavo, indicando que en su literal A) la sentencia pretende clarificar el asunto. Arguye el recurrente que, ni la víc

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Rancagua, veinte de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: Que en estos antecedentes Rol ingreso Corte 662-2022, la defensa del acusado JOSE ANTONIO ORTIZ FARIAS, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, de fecha cuatro de abril de 2022, en los autos RUC 1 8 0 0 4 5 9 8 6 3 -2 , RIT 219-2019, sólo en cuanto lo condenó, a la pe

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