BRAVO CARRASCO JUAN FERNANDO/COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
20 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que comparece doña Carolina Andrea Medina Ortega, abogada en favor de Juan Fernando Bravo Carrasco, privado de libertad en el Centro de Detención Preventiva Santiago Sur, quien interpone recurso de amparo en contra de la Comisión de Libertad Condicional, la que, a través de resolución del mes de abril del presente año, rechazó conceder el beneficio de la Libertad Condicional al amparado. Solicita se acoja el presente arbitrio y en definitiva restablezca el imperio del derecho, disponiendo se modifique la resolución citada y, se decrete conceder de manera inmediata la Libertad Condicional del amparado. Se refiere a los antecedentes penales del amparado, quien cumple con el tiempo mínimo y presenta conducta intachable. Agrega que la decisión de rechazo se funda únicamente en el informe psicosocial que es tan solo uno de los tres requisitos exigidos en el artículo 2º de la norma que regula este beneficio. Refiere que le otorga una importancia radical y desmerece absolutamente, otro requisito de igual o más importancia, que es tener una calificación de conducta intachable por al menos 8 meses, insistiendo, en lo restante, en que cumple con los requisitos objetivos. Segundo: Que, evacuando su informe don Alejandro Aguilar Brevis, en su calidad de Presidente de la Comisión de Libertad Condicional, expuso que por unanimidad se rechazó la concesión del beneficio, citando la resolución impugnada que señala: “En efecto, se trata de un postulante que presenta un alto compromiso delictual, y un alto nivel de riesgo de reincidencia. En su extracto de filiación presenta antecedentes por dos delitos de homicidio, lesiones, amenazas, receptación y hurto. Actualmente se encuentra cumpliendo una condena por receptación, presentando una revocación de libertad condicional. Los aspectos antes mencionados demuestran, por ahora, escasas posibilidades del postulante para reinsertarse adecuadamente en la sociedad, ya que se encuentra en fase contempl
Fundamentos
fundamentos que justifican la decisión que se reclama. En efecto es posible advertir de los aspectos psicosociales indicados en el informe, que el interno mantiene un alto riesgo de reincidencia y una insuficiente capacidad para tomar conciencia respecto del delito y el daño causado a las víctimas cuestiones que, impidieron a la Comisión de Libertad Condicional concluir que haya progresado en su reinserción social, como exige el D.L. N° 321, no pudiendo desconocerse al respecto que conforme estatuye el artículo 1 de dicha normativa, la concesión de libertad condicional es un medio de prueba que precisamente demuestra ese avance respecto de la persona condenada a una pena privativa de libertad a quien se le otorga; Séptimo: Que del análisis de los antecedentes tenidos a la vista y reseñados en el motivo que antecede, puede concluirse que la recurrida, actuando en el ámbito de sus atribuciones, denegó la concesión de la libertad condicional solicitada por el recurrente, contando dicha decisión con la debida fundamentación, la que se apoyó en los antecedentes proporcionados por Gendarmería de Chile y en la inteligencia, que dentro de la esfera de las competencias que le son propias, le permitió concluir que el amparado no es merecedor, por ahora, de la misma. En concepto de esta Corte, la Comisión recurrida no ha excedido el ámbito de las facultades que importan formarse convicción sobre el buen pronóstico del comportamiento futuro del solicitante en el medio libre, la que en este caso no alcanzó, por las razones que señala y, por lo mismo, no puede estimarse que en la adopción de esta determinación haya incurrido en alguna ilegalidad. Octavo: Que evidentemente resulta indudable que no pueden ser las conclusiones del Informe Psicosocial las que definan que la Comisión de Libertad Condicional conceda o no el respectivo beneficio a un condenado. Sin embargo, por cierto, su mérito y los antecedentes de que da cuenta deben ser evaluados por ella a objeto de apreciar los factores de riesgo de reincidencia que presenta el interno, con el fin de definir sus posibilidades reales de reinsertarse adecuadamente en la sociedad, pues tal como afirma el artículo 1 del D.L. 321, la libertad condicional es demostrativa de que al momento de postular a ella, el condenado presenta avances en su proceso de reinserción social. Ningún factor de riesgo puede razonablemente estimarse “categórico” a efectos de asegurar su imposibilidad de reinsertarse socialmente, pues obviamente un elemento de riesgo es siempre la “probabilidad” de que una amenaza se convierta en un desastre y medir el grado de esta posibilidad comporta invariablemente un componente subjetivo de quien lo evalúa. Pues bien, esta Corte no puede soslayar que fue el legislador quien el año 2019 otorgó a la Comisión de Libertad Condicional la competencia para realizar la evaluación respectiva, introduciendo un criterio discrecional que reconoció expresamente incorporado al ámbito de sus atribuciones, dado q
Fallo
Por estas consideraciones, atendido, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se rechaza el recurso de amparo deducido en favor de don Juan Fernando Bravo Carrasco, en contra de la Comisión de Libertad Condicional. Regístrese y comuníquese. N°Amparo-1553-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veinte de mayo de dos mil veintidós. Al folio 7: téngase presente. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que comparece doña Carolina Andrea Medina Ortega, abogada en favor de Juan Fernando Bravo Carrasco, privado de libertad en el Centro de Detención Preventiva Santiago Sur, quien interpone recurso de amparo en contra de la Comisión de Libertad Condicional, la que, a tra
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica