IBARRA/C.C.A.F LOS HEROES
Rol
Fecha
20 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece don Hugo Alberto Ibarra Gálvez, de nacionalidad chilena, quien viene en interponer Acción de protección en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes, representada legalmente por don Alejandro Muñoz Rojas, en virtud de lo dispuesto en los artículos articulo 19 Nº 24 y 20 de la Constitución Política de la República, por el acto ilegal y arbitrario consistente en descontar parte de sus remuneraciones, por concepto de una deuda que se encuentra prescrita. Sostiene el recurrente que, con fecha 19 de octubre de 2009, adquirió un crédito social con la recurrida, por un monto total de $4.423.882.-, (suscribiéndose un pagaré para tal efecto. Indica que dicho monto total se pagaría en 60 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $120.581.-, más el interés pactado correspondiente a 1.76% mensual. Respecto a la fecha de vencimiento de cada cuota, señala que estas vencerían los días treinta de cada mes, exceptuándose la de febrero, que vencería el día 28. Señala que pagó dicha deuda sólo hasta la cuota N°5, cuyo vencimiento acaeció el día 31 de marzo del año 2010, motivo por el cual el día 19 de junio del año 2018, la recurrida interpuso demanda ejecutiva en su contra, la que fue tramitada ante el 29º Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-18588-2018, caratulados “Caja de Compensación y Asignación Familiar Los Héroes/Ibarra”. Indica que la demanda interpuesta en dicho procedimiento no fue notificada en los plazos que contempla la Ley N° 18.092, por lo que con fecha 24 de mayo de 2019, el recurrente interpuso la excepción de prescripción del artículo 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, con fecha 03 de julio de 2019, el 29º Juzgado Civil pronuncia sentencia, rechazando la demanda ejecutiva y acogiendo la excepción de prescripción impetrada por el recurrente, y en consecuencia, rechazando la demanda interpuesta por la recurrida. En este punto cita algunos
Fundamentos
considerandos de dicha sentencia y hace presente que, con fecha 14 de agosto del 2019, adquirió el carácter de firme y ejecutoriada. Posteriormente, con fecha 21 de diciembre de 2021, tras recibir la liquidación de sueldo correspondiente al mes de diciembre de 2021, el recurrente señala que en dicha liquidación, específicamente en la sección titulada “Descuentos”, aparecía reflejado un descuento por un monto de $89.709.-, que lleva como título “Crédito Caja Los Héroes (34 de 53)”. Hace presente el recurrente que se desempeña como Especialista NDT, en la Empresa Nacional Aeronáutica de Chile (ENAER), y que su remuneración constituye el sustento de su familia, por lo que estos descuentos han generado un gran perjuicio para todos ellos. Añade que dicho perjuicio se ve incrementado, considerando que él también ha sufrido los efectos de la crisis económica que se ha generado a raíz de la emergencia sanitaria por COVID 19, por la que actualmente atraviesa el país y el mundo en general. Manifiesta que, mediante su actuar, la recurrida está efectuando una especie de auto tutela, al no cumplir con la sentencia dictada por el 29° Juzgado Civil de Santiago, en la causa Rol N° 18588-2018. En cuanto al plazo para interponer la acción constitucional de marras, indica que la privación se produjo con fecha 21 de diciembre del año 2021, fecha en la cual se le entregó la liquidación de sueldo correspondiente al mes de diciembre de ese mismo año, y en la cual se reflejaba el descuento ya referido, por lo cual afirma que la presente acción ha sido interpuesta dentro de plazo. Indica además que el recurso de autos cumple con todos los requisitos de admisibilidad, citando jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema al respecto. En cuanto al derecho, indica que el actuar de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, genera una vulneración a su Derecho de Propiedad sobre las remuneraciones que percibe, garantía que se encuentra contemplada en el artículo 19 numeral 24 de la Constitución Política de la República. Por otro lado, el recurrente hace mención al artículo 58 del Código del Trabajo, referido a los descuentos que se pueden realizar sobre las remuneraciones de los trabajadores, señalando en su inciso tercero que “Sólo con acuerdo del empleador y del trabajador que deberá constar por escrito, podrán deducirse de las remuneraciones sumas o porcentajes determinados, destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza. Con todo, las deducciones a que se refiere este inciso, no podrán exceder del quince por ciento de la remuneración total del trabajador.” En apoyo de este punto, cita jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción y Dictámenes de la Dirección del Trabajo. En cuanto al requisito de ilegalidad o arbitrariedad del acto que realiza la recurrida, el recurrente señala que la recurrida ha actuado de manera ilegal y arbitraria. Indica que la ilegalidad del acto queda en evidencia a
Fallo
por tanto, surte sus efectos jurídicos, citando en este punto el artículo 1545 del Código Civil. En cuanto al derecho, cita el artículo 1 y el artículo 22 de la Ley N° 18.833, esta última disposición prescribe que: "Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales. Practicada la deducción al trabajador, se entenderá extinguida a su respecto y de sus codeudores la parte correspondiente de la deuda, desde la fecha en que ella hubiera tenido lugar, aunque no haya sido remesada por el empleador a la Caja, debiendo dirigirse exclusivamente contra éste las acciones destinadas al cobro de las sumas no enteradas". Por su parte, respecto al Código del Trabajo, la recurrente cita el artículo 58 del Código del Trabajo, el cual dispone que “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos…” Señala que el envío de planillas de cobranza por parte de la recurrida, requiriendo el descuento de las cuotas de crédito social adeudas, no constituye un acto ilegal o arbitrario, por cuanto Las Cajas de Compensación tienen el imperativo le
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C.A. de Santiago Santiago, veinte de mayo de dos mil veintidós. Al folio 13: A todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece don Hugo Alberto Ibarra Gálvez, de nacionalidad chilena, quien viene en interponer Acción de protección en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes, representada legalmente por don Alejandro Muñoz Rojas, en virtud de lo dispu
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