JOVI SPA CONTRA OMAR RUBÉN VARGAS VILLARROEL
Rol
Fecha
20 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece don Víctor Hormazábal Rojas, Abogado, cédula de identidad número 13.415.512-4, en favor de la empresa JOVI S.P.A., Rut 77.204.718-5, representada legalmente por José Luis Rodríguez Escobar, Rut 13.009.733-2 ambos con domicilio en Los Cóndores 3042, Alto Hospicio, interponiendo acción de protección de garantías constitucionales en contra de Omar Rubén Vargas Villarroel, Rut 7.721.225-6, con domicilio en los Cóndores N° 3042 Alto Hospicio, esto por impedirle el ingreso al local que le arrienda y haber cortado la electricidad del mismo, situaciones que se mantienen hasta la fecha, lo que estima ilegal y arbitrario, vulnerando las garantías constitucionales contenidas en los números 3, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Funda su recurso en que es arrendatario del local comercial ubicado en Avenida Los Cóndores Nº 3042, de la comuna de Alto Hospicio, desde el 29 de Noviembre de 2021, mismo que destina a local comercial de abarrotes y otros productos alimenticios. Expone que el 20 de abril pasado, alrededor de las 8:30 horas, una trabajadora de su dependencia, que presta servicios en el inmueble que ocupa, no pudo abrir la puerta, ya que la cerradura había sido cambiada. Agrega que, en ese momento, se le acercó la hija del dueño del inmueble, Omar Vargas Villarroel, señalando que fue éste quién hizo el cambio y que debían contactarse con él para resolverlo, señalando, además, que le había cortado la energía eléctrica al local. Señala que el daño causado por el recurrido es enorme, ya que tratándose de un local de abarrotes y alimentos que están sujetos a cadena de frío, éstos deben encontrarse descompuestos, reiterando que además de cambiar la cerradura del inmueble para impedir el ingreso, el recurrido le cortó la luz del local, situaciones que se mantienen hasta la fecha. Agrega que el 10 de marzo del presente año, el recurrido le comentó que se encontraba molesto, pues al local concurría mucha gente, añadiendo que
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza, en el legítimo ejercicio de ciertos derechos y garantías y taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias, para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que se traduzca en un actuar u omitir carente de razonabilidad. SEGUNDO: De las alegaciones y antecedentes aportados a la presente causa, emana que el acto denunciado por el recurrente, consiste en que su arrendador le impidió el ingreso al local que le arrienda, al cambiarle la cerradura al inmueble que permite su acceso, y además, le cortó el suministro eléctrico, causando el deterioro de los alimentos refrigerados que se encuentran en su interior, situación que se mantiene hasta la fecha. TERCERO: Es un hecho pacífico la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes, que data del 29 de Noviembre de 2021, respecto del local comercial ubicado en Avenida Los Cóndores Nº 3042, de la comuna de Alto Hospicio, mismo que el actor destina al comercio de abarrotes y otros productos alimenticios. CUARTO: Del mismo modo, es un hecho no controvertido, merced al reconocimiento del recurrido, quien tiene la calidad de arrendador del señalado local comercial, que efectivamente cambió la cerradura de la entrada principal del inmueble donde éste se ubica, sin entregarle copia de la llave al recurrente, cuestión que incluso reconoció su propia abogada en la audiencia realizada para la vista de la presente causa, mediante video conferencia, quien exhibió en pantalla la llave que aún mantiene en su poder. QUINTO: Del análisis de tales circunstancias, emana que efectivamente el accionado ejecutó un acto de auto tutela contrario a derecho en perjuicio del accionante, toda vez que la medida adoptada unilateralmente y sin justificación plausible, desde que no acompañó antecedente alguno para acreditar el eventual asalto de su yerno que habría motivado esta acción, redunda en imposibilitarle el acceso libre al local comercial que le arrienda, provocándole un evidente perjuicio en su actividad laboral, además de afectar su derecho de propiedad en cuanto a la incorporación a su patrimonio de los efectos del contrato suscrito entre ambos. SEXTO: Así las cosas, sin perjuicio de no haberse acreditado el eventual corte de luz que además acusa el recurrente, resulta forzoso acoger el presente arbitrio, pues como se viene diciendo, la actividad del accionado
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de la empresa JOVI S.P.A., representada legalmente por José Luis Rodríguez Escobar, debiendo Omar Rubén Vargas Villarroel permitir el ingreso del recurrente al local comercial que ocupa, para lo cual deberá realizar todas las acciones necesarias para ello, entre otras, la entrega de la llave de la puerta de ingreso al inmueble referido. Resuelta después de desechada la indicación del Ministro señor Güiza, en cuanto a disponer como medida para acierto del fallo una inspección ocular al lugar donde se ha generado la situación denunciada, con presencia de las partes, a fin de verificar cuál de los dos accesos al local comercial del recurrente fue donde se hizo el cambio de chapa que se menciona en el libelo. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Güiza, quien estuvo por rechazar la acción deducida, en atención a que de los hechos expuestos en el recurso, contrastados con la versión entregada por el abogado del recurrente que compareció a estrados, y con lo expuesto por el recurrido en su informe, existiendo efectivamente un cambio de cerradura en el inmueble de Avenida Los Cóndores N° 3042, comuna de Alto Hospicio, no se logra establecer con claridad y certeza en cuál de los accesos al local arrendado es donde se produjo ese cambio,
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Iquique, veinte de mayo de dos mil veintidós. VISTO: Comparece don Víctor Hormazábal Rojas, Abogado, cédula de identidad número 13.415.512-4, en favor de la empresa JOVI S.P.A., Rut 77.204.718-5, representada legalmente por José Luis Rodríguez Escobar, Rut 13.009.733-2 ambos con domicilio en Los Cóndores 3042, Alto Hospicio, interponiendo acción de protección de garantías constitucionales en cont
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