ZENTENO/JUEZ DEL PRIMER JUZGADO CIVIL DE CHILLAN
Rol
Fecha
20 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: 1°.- Que, comparece el abogado Fernando Esau Bravo Espinoza, abogado en los autos civiles caratulados “ZENTENO CON OYARCE”, Rol C-359-2018, cuaderno de apremio, del ingreso del Primer Juzgado Civil de Chillán, y recurre de hecho en contra de la magistrada del Primer Juzgado Civil de Chillán, señora Carolina Vásquez Epuñan, quien con fecha 5 de marzo de 2022 a folio 25, en la causa civil referida, denegó a su parte recurso de apelación subsidiario, no obstante la procedencia de su concesión. Expresa el letrado que su parte, mediante presentación de fecha 25 de febrero de 2022, estuvo por recurrir de reposición con apelación subsidiaria en contra de la resolución de fecha 22 del referido mes y año, que resolvió lo siguiente: “A folio 17: Téngase presente, y hágase valer la alegación y derecho invocado ante el tribunal que corresponda”. Agrega que la referida reposición con apelación subsidiaria, en contra de la resolución en referencia se fundó en lo siguiente: A) Que, la resolución recurrida estaba alterando la substanciación regular del proceso, y por lo mismo, resultaba susceptible de recurrir en su contra de reposición con apelación subsidiaria, conforme lo prevenido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil; B) Que, lo asentado precedentemente se fundaba en el mérito del proceso, por cuanto la magistrada estaba “autorizando con citación”, mediante resolución de fecha 20 de diciembre de 2021, y en tal contexto, a su parte le asistía “el derecho” de oponerse conforme lo prescrito en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; C) Que, siendo en la presente causa que se estaba autorizando subastar, consecuencialmente el derecho a oponerse les asistía en la misma causa, y de ninguna manera ante otro tribunal que no existía pronunciamiento alguno en tal sentido; D) Que, a lo anterior, se sumó la circunstancia de que en la presente causa existía embargo sobre bien determinado, y sí un tercero creía tener mejor derecho a su respecto, es a él prec
Fundamentos
fundamentos dados por el ejecutante, teniendo en consideración que el aludido artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sólo establece que autorizada una diligencia con citación, no podrá llevarse a cabo sino tres días después de la notificación de la contraria, que tendrá derecho a oponerse, suspendiéndose en dicho caso la diligencia hasta que se resuelva el incidente. Debiendo en este caso, remitirse a la tramitación de los incidentes, la cual en el artículo 89 del Código adjetivo, permite resolverlos de plano, por lo que no ha existido, en la especie, ninguna alteración la substanciación regular del proceso, como lo señala el incidentista. Considerando asimismo que la solicitud de autorización de subasta rolante a folio 13, tiene únicamente por efecto cumplir con lo dispuesto en el artículo 1464 N°3 del Código Civil, a fin de que la enajenación, practicada por medio de la subasta, no adolezca de objeto ilícito, implicando dicha solicitud de autorización para el ejecutante de autos solo un medio de publicidad, a fin de que haga valer sus derechos en la causa respectiva, ya sea al tenor de lo dispuesto en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil o por medio de la correspondiente tercería, resultando improcedente la oposición planteada a folio 17, por lo que
Fallo
se resuelve: Que, se rechaza la reposición deducida a folio 20.- En cuanto a la apelación subsidiaria, atendida la naturaleza de la resolución impugnada y no encontrándose ésta en una de las hipótesis del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar por improcedente”. Sostiene el letrado que no comparte lo resuelto por la Magistrada, ya que la resolución impugnada de fecha 22 de febrero de 2022 trata de un auto o decreto que está alterando efectivamente la substanciación regular del proceso, al ordenar a su parte hacer valer su alegación y derecho invocado, ante otro tribunal distinto, lo que a su parecer, procesalmente, no corresponde, por cuanto, el derecho a oponerse corresponde única y exclusivamente ante el Tribunal que haya autorizado una diligencia con citación. De tal manera, la resolución impugnada está en una de las hipótesis contempladas en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, resulta procedente a su respecto reposición con apelación subsidiaria. Añade que sólo cabe la posibilidad de resolver de plano en la medida que se hubiese remitido efectivamente a tramitación incidental su oposición, lo que de acuerdo al mérito de autos, no fue así, y ello, queda en evidencia atendiéndose el tenor literal de lo resuelto al respecto. Termina solicitando que, en mérito de lo expuesto, lo que obra en la causa y conforme lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, como demás normativa legal pertinente, se tenga por
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Chillán, veinte de mayo de dos mil veintidós. Visto: 1°.- Que, comparece el abogado Fernando Esau Bravo Espinoza, abogado en los autos civiles caratulados “ZENTENO CON OYARCE”, Rol C-359-2018, cuaderno de apremio, del ingreso del Primer Juzgado Civil de Chillán, y recurre de hecho en contra de la magistrada del Primer Juzgado Civil de Chillán, señora Carolina Vásquez Epuñan, quien con fecha 5 de
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