SIN INFORMACION

/DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE TARAPACA

Rol

Fecha

20 de mayo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

hechos en los que se sustenta la causal de expulsión. 2.- Los antecedentes delictuales que pudiera tener. 3.- La reiteración de infracciones migratorias. 4.- El período de residencia regular en Chile. 5.- Tener cónyuge, conviviente o padres chilenos o radicados en Chile con residencia definitiva. 6.- Tener hijos chilenos o extranjeros con residencia definitiva o radicados en el país, así como la edad de los mismos, la relación directa y regular y el cumplimiento de las obligaciones de familia, tomando en consideración el interés superior del niño, su derecho a ser oído y la unidad familiar y 7.- Las contribuciones de índole social, política, cultural, artística, científica o económica realizadas por el extranjero durante su estadía en el territorio nacional. Todo lo cual no viene sino en dar cuenta que la debida fundamentación del acto administrativo de expulsión le era exigible al órgano administrativo de la Región de Tarapacá. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley N°1094; artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que rige en la materia, se acoge, sin costas, el recurso de amparo interpuesto a favor de doña Stephany Joseiris del Valle Montiel Henríquez y, por consiguiente: I.- Se deja sin efecto la Resolución Exenta N°464/2021 de fecha 3 de febrero de 2021 dictada por la actual Delegación Presidencial Regional Tarapacá, que decretó su expulsión del territorio nacional. II.- La autoridad administrativa migratoria deberá citar al amparado dentro de un plazo razonable, que no podrá exceder de treinta días corridos, para que luego pueda acompañar los antecedentes suficientes que indicará con toda precisión, a fin de facilitar la diligencia, para que pueda regularizar su situación migratoria. Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante Sr. Javier Niklitschek Roa quien estuvo por acoger la acción de amparo en razón de los siguientes fundamentos. 1. Que, a pa

Fundamentos

considerando: Primero. Que, el recurso de amparo constituye jurídicamente una acción cautelar, de índole constitucional, establecida en el artículo 21 de nuestra Carta Fundamental, cuyo contenido específico es el requerimiento de tutela jurisdiccional frente a privaciones de la libertad ambulatoria con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes; o frente a amenazas arbitrarias o ilegales al ejercicio de dicha libertad, y frente a privaciones, perturbaciones o amenazas a la seguridad individual; sin que importe el origen de tales atentados. Segundo. Que, la presente acción constitucional de amparo se dirige contra la Resolución Exenta N°464/2021 de fecha tres de febrero de dos mil veintiuno de la Intendencia Regional de Tarapacá, por medio de la cual ésta dispuso la expulsión de la amparada del territorio nacional, en razón de haber ingresado de manera clandestina, eludiendo los controles policiales de frontera. Se argumenta por la amparada la existencia de ilegalidades en su dictación, las que pueden sintetizarse en que dicho órgano no se encuentra facultado legalmente para su expulsión, sin previa sentencia judicial y no haberse fundamentado adecuadamente al no haberse considerado la situación de pandemia. Tercero. Que, la Intendencia Regional de Tarapacá -hoy Delegación Presidencial Regional de Tarapacá- asegura haber contado con la facultad administrativa de expulsión de personas que no cuenten con un ingreso regular; distinguiéndola de la acción penal por el delito de ingreso ilegal al país; por lo que asegura que su actuación se ajustó plenamente a la legalidad vigente. Cuarto. Que, con el mérito de los antecedentes de la causa, aparece que la Intendencia de Tarapacá formuló denuncia a la Fiscalía Local correspondiente por el ingreso, en forma clandestina, de la amparada para, posteriormente, desistirse de su denuncia. Lo que evidencia que no tuvo intención de que se indagase el supuesto delito cometido, desde que el desistimiento tiene el efecto de extinguir la responsabilidad penal. Quinto. Que, al respecto, las normas de los artículos 68 y 69 del Decreto Ley N°1094 de 1975 y 146 de su Reglamento -vigentes a la fecha de dictación de la resolución en examen- que autorizaban la expulsión de una persona extranjera como medida sancionatoria, presuponían el previo asentamiento de la responsabilidad penal producto de su ingreso ilegal y no consistían en una sanción autónoma de la Administración. De esta manera, la medida de expulsión contenida en el artículo 157 del Reglamento de la Ley de Extranjería vigente en la época, no constituía sino un correlato de aquella señalada en la ley, debiendo adecuarse a los términos señalados precedentemente. Sexto. Que, sin perjuicio de lo expuesto, cabe considerar que no es posible estimar que el deber de motivación y justificación del acto administrativo contemplado en el artículo 11 de la Ley N°19.880 se agote con la mera enunciación formal de las normas jurídicas aplicables, como con

Fallo

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley N°1094; artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que rige en la materia, se acoge, sin costas, el recurso de amparo interpuesto a favor de doña Stephany Joseiris del Valle Montiel Henríquez y, por consiguiente: I.- Se deja sin efecto la Resolución Exenta N°464/2021 de fecha 3 de febrero de 2021 dictada por la actual Delegación Presidencial Regional Tarapacá, que decretó su expulsión del territorio nacional. II.- La autoridad administrativa migratoria deberá citar al amparado dentro de un plazo razonable, que no podrá exceder de treinta días corridos, para que luego pueda acompañar los antecedentes suficientes que indicará con toda precisión, a fin de facilitar la diligencia, para que pueda regularizar su situación migratoria. Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante Sr. Javier Niklitschek Roa quien estuvo por acoger la acción de amparo en razón de los siguientes fundamentos. 1. Que, a partir de la Resolución Exenta N°464/1021 y el informe policial N°202000379413/01354 de fecha 31 de agosto de 2020 se colige que, doña Stephany Joseiris del Valle Montiel Henríquez ingresó al país por paso no habilitado, lo que fue denunciado por personal de la Policía e Investigaciones a la Intendencia Regional Tarapacá, quien resolvió su expulsión. Asimismo, que con fecha 2 de octubre de 2020 se presentó la denuncia de este hecho ante el Min

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Puerto Montt, veinte de mayo de dos mil veintidós. Vistos. A folio 1, comparece el abogado Juan Sebastián de Jesús González Vega, en representación de doña Stephany Joseiris del Valle Montiel Henríquez, quien interpone acción de amparo en contra de la Intendencia Regional Tarapacá o su continuador jurídico, la Delegación Presidencial Regional de Tarapacá, por el acto consistente en dictación de

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