MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ JUAN ISAIAS LOPEZ TOLOSA
Rol
Fecha
20 de mayo de 2022
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en esta causa Rol Único 2001237656-2, Rol Interno 22-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta y Rol Corte 425-2022, por sentencia definitiva de veintiuno de marzo de dos mil veintidós, el señalado tribunal condenó a JUAN MOSQUEIRA VARGAS y JONATHAN SALDÍAS MUÑOZ, a la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, multa y penas accesorias, como autores del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, cometido en la comuna de María Elena el día 10 de diciembre de 2020. En contra del referido fallo la abogada defensora particular señora Romina Marchant López, dedujo recurso de nulidad invocando como causal el motivo absoluto de invalidación previsto en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal. El día 21 de abril del presente año, se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo la aludida defensora y un representante del Ministerio Público, quedando la audiencia grabada y la causa en acuerdo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la abogada defensora dedujo recurso de nulidad invocando la causal establecida en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal. Señaló que en el juicio oral sostuvo la inocencia de sus representados basado en que ellos no tenían conocimiento previo de los otros encartados, y ambos explicarían las razones de porque ese día y hora se encontraban en María Elena, esto es, para arreglar un vehículo en el pueblo de Quillagua. Expresa que no obstante la prueba rendida por su parte, el tribunal por votación unánime condenó a sus representados, sin tener en consideración la dudosa declaración que al tenor del artículo 11 N° 9 realizó el coimputado Juan López Toloza en la cual acusa a sus defendidos de ser cooperadores en el transporte de la droga como “punta de lanza”. Luego de reproducir diversas consideraciones de la sentencia impugnada y, de las declaraciones de los funcionarios policiales presentados como testigos por el Ministerio Público, refiere que ninguno de los deponentes indica de manera precisa cuál es la distancia que efectivamente existía entre los dos vehículos, refiriéndose a la camioneta que llevaba la droga y el vehículo en el que se desplazaban sus defendidos que conforme a la sentencia habría sido “punta de lanza”, señalando únicamente a “corta distancia”, sin explicar cómo lograron percibir velocidad, distancia y viraje de la camioneta, si estaban controlando a sus representados, solicitando la documentación del vehículo y su revisión, y porqué entonces la declaración del acusado Juan López se realiza a las 06:00 horas, y carabineros no detuvo al supuesto boliviano que también estaba participando con ellos (sic). Luego señala que el tribunal determinó la participación de los acusados en base a las explicaciones brindadas por los testigos de oídas del Ministerio Público de lo que declaró el acusado López Toloza, pero que, sin embargo, los sentenciadores no se habrían hecho cargo del porqué no acogen o desestiman la tesis de la defensa de que la declaración de dicho encausado es falsa al realizarla con la sola intención de obtener una rebaja de la condena, lo cual, según expresa, causa un grave perjuicio en el razonamiento y fundamento de la valoración de las pruebas dado que dicha declaración fue muy general, ambigua y dudosa, al mencionar a otra persona que habría participado en el transporte de la droga del cual sólo hace referencia a su nacionalidad boliviana sin aportar ningún otro tipo de información y que la policía tuviese la oportunidad de haberlo detenido, lo cual es ilógico si los funcionarios policiales aprehensores indican que entre los dos vehículos en cuestión había una corta distancia, por lo tanto, pudo haberse dado las condiciones para que la policía lograra también su captura. También alude a la confusión del apellido del acusado Jonathan; de que no fueron acreditadas las conversaciones vía WhatsApp que López
Fallo
fallo la abogada defensora particular señora Romina Marchant López, dedujo recurso de nulidad invocando como causal el motivo absoluto de invalidación previsto en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal. El día 21 de abril del presente año, se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo la aludida defensora y un representante del Ministerio Público, quedando la audiencia grabada y la causa en acuerdo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la abogada defensora dedujo recurso de nulidad invocando la causal establecida en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal. Señaló que en el juicio oral sostuvo la inocencia de sus representados basado en que ellos no tenían conocimiento previo de los otros encartados, y ambos explicarían las razones de porque ese día y hora se encontraban en María Elena, esto es, para arreglar un vehículo en el pueblo de Quillagua. Expresa que no obstante la prueba rendida por su parte, el tribunal por votación unánime condenó a sus representados, sin tener en consideración la dudosa declaración que al tenor del artículo 11 N° 9 realizó el coimputado Juan López Toloza en la cual acusa a sus defendidos de ser cooperadores en el transporte de la droga como “punta de lanza”. Luego de reproducir diversas consideraciones de la sentencia impugnada y, de las declaraciones de los funcionarios policia
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Antofagasta, a veinte de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: Que en esta causa Rol Único 2001237656-2, Rol Interno 22-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta y Rol Corte 425-2022, por sentencia definitiva de veintiuno de marzo de dos mil veintidós, el señalado tribunal condenó a JUAN MOSQUEIRA VARGAS y JONATHAN SALDÍAS MUÑOZ, a la pena de seis años de presidio mayor en su grado
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