TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CALAMA

MP CALAMA C/ YORDAN MAURICIO VERA VERA

Rol

Fecha

20 de mayo de 2022

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa rol único 2100796476-2, rol interno 30-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama y rol Corte 525-2022, por sentencia definitiva de cuatro de abril de dos mil veintidós, una sala del señalado tribunal condenó a YORDAN MAURICIO VERA VERA, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y a IVÁN ANTONIO VEAS SALUZZI a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, en ambos casos con multa y accesorias, como autores del delito de tráfico ilícito de estupefacientes previsto y sancionado en los artículos 1° y 3° de la Ley N° 20.000, cometido en la jurisdicción de ese tribunal el día 01 de septiembre de 2021. En contra del referido fallo, el señor Fiscal Adjunto del Ministerio Público de Antofagasta don Cristián Aliaga Ayarza, dedujo recurso de nulidad invocando el motivo previsto en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, por carecer la sentencia de fundamentación suficiente para acoger la atenuante prevista en el artículo 11 N° 9 del Código Penal. En subsidio esgrimió la causal de invalidación del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, sobre la base que los sentenciadores habrían incurrido en un error de derecho, al estimar concurrente en favor de los condenados la señalada atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos. El día cinco de mayo del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, compareciendo los abogados de los intervinientes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el señor Fiscal Adjunto del Ministerio Público don Cristian Aliaga Ayarza dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada en esta causa, sustentado en que los sentenciadores habrían incurrido en el vicio de nulidad contemplado en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal. En subsidio invocó la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, es decir, efectuaron una errónea aplicación del derecho en la sentencia que influyó en lo dispositivo del fallo. En cuanto a la primera causal expuso que el tribunal a quo no se hizo cargo de la fundamentación de los dos requisitos copulativos para configurar la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, esto es, que exista colaboración y que sea sustancial. Dice que en el considerando Décimo Quinto los sentenciadores señalaron que: “A su vez, se reconocerá respecto de ambos acusados la atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, pues no obstante haber desarrollado versiones absolutorias, que no se corresponden con los hechos establecidos en esta sentencia, al menos no cuestionaron su presencia en la comuna donde se llevó adelante el procedimiento policial, sumado al hecho que en sus respectivas defensas no cuestionaron la existencia de droga en el vehículo controlado, aliviando al menos en ese punto, más bien técnico, al Ministerio Público. Además, debe valorarse positivamente el hecho que encontrándose bajo custodia de gendarmería de Chile, en prisión preventiva, decidieron renunciar a su derecho a guardar silencio, prestando declaración.” Así afirma que el único razonamiento que se utilizó para considerar la atenuante ya descrita solo consistió en lo delineado en lo siguiente: “…al menos no cuestionaron su presencia en la comuna donde se llevó adelante el procedimiento policial, sumado al hecho que en sus respectivas defensas no cuestionaron la existencia de droga en el vehículo controlado…”, resultando evidente la falta de fundamentación, ya que se valoran elementos absolutamente periféricos a los hechos atribuidos, esto es, que los imputados se ubicaron en la comuna de San Pedro de Atacama pero con el único afán absolutorio, tal como lo indican sus declaraciones y así mismo lo dejó de manifiesto el tribunal, por lo que, en lo sustantivo obligaba al tribunal a fundamentar razonablemente, lo que no hizo, vulnerando el principio de razón suficiente. En subsidio, alegó la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, estimando que la sentencia recurrida realiza en la especie una errónea aplicación del derecho y de forma específica, al aplicar una disposición legal que no corresponde, es decir, el artículo 11 Nº 9 del Código Penal, pues no se dan los presupuestos fácticos para así configurarlo. Dice que en el considerando Duodécimo se señala que la participación de los acusados se encontró establecida “…en virtud de las declaraciones de los funcionarios policiales Edgardo Antonio Opazo Santos y

Fallo

fallo se encarga de señalar, en tesis absolutorias que fueron desestimadas por el poder de convicción de la prueba de cargo. QUINTO: Que en lo que dice relación con la atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, la sentencia, en el fundamento Decimoquinto, párrafo segundo, la estimó concurrente pues, no obstante los acusados esgrimieron versiones absolutorias: “al menos (sic) no cuestionaron su presencia en la comuna donde se llevó adelante el procedimiento policial”; aunado a que los abogados defensores no negaron la presencia de la droga en el vehículo en que la misma se encontró y el hecho que prestaran declaración. Conforme lo que ya se indicó, las declaraciones de los imputados en nada aportaron al establecimiento fáctico de la sentencia pues, lo único relevante, es que reconocieron que estaban en la comuna donde se realizó el procedimiento policial, ni más ni menos aquellas en que fueron detenidos, cuestión que, por cierto, ni siquiera reviste el carácter de controvertida (y la verdad sea dicha no se divisa cómo habrían podido negarlo), fue probado, como los mismos sentenciadores se encargaron de señalar, con la prueba de cargo. En lo demás, que sus abogados no discutieran el hallazgo de la droga, dice relación con una estrategia de los defensores y no con una colaboración efectuada por los imputados, al tiempo que la circunstancia que prestaran declaración no significa nada si es que no se configura algún aporte o colaboración y, todavía m

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Antofagasta, a veinte de mayo del año dos mil veintidós. VISTOS: Que en esta causa rol único 2100796476-2, rol interno 30-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama y rol Corte 525-2022, por sentencia definitiva de cuatro de abril de dos mil veintidós, una sala del señalado tribunal condenó a YORDAN MAURICIO VERA VERA, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máxi

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