CÁRDENAS/SAAVEDRA
Rol
Fecha
20 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA/COMUNICAR
Hechos
Visto: Primero: Que se presenta don Mario Andrés Espinosa Valderrama, abogado, en representación de la persona deudora en autos concursales, caratulados “/Cárdenas”, Rol C-1937-2021, del Tercer Juzgado de Letras de Talca, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 15 de diciembre de 2021 folio 7 , que desestimó el recurso de apelación subsidiario, declarándolo inadmisible por improcedente. Explica que por resolución de fecha 10 de diciembre de 2021 se resolvió rechazar la solicitud de someter al solicitante a un procedimiento de liquidación concursal voluntaria presentado con fecha 26 de noviembre de 2021, en contra de esa resolución con fecha 13 de diciembre se dedujo un recurso de reposición y en subsidio apelación resolviendo el jue a quo lo siguiente: “(…) atendido lo dispuesto en el artículo 4 inciso 1 letra a) de la Ley 20.720, No ha lugar al recurso de reposición especial deducido en contra de la resolución de diez de diciembre pasado. Atendido lo dispuesto en el literal b) de la resolución antes individualizada, se declara inadmisible por improcedente el recurso de apelación subsidiario deducido en contra de la resolución antes individualizada; al segundo otrosí, atendido lo dispuesto en el literal b) de la resolución antes individualizada, se declara inadmisible por improcedente el recurso de apelación subsidiario deducido en contra de la resolución antes individualizada;(..”) Plantea que el recurso de apelación encuentra su fundamento en el principio de la doble instancia, entendiendo que la revisión de los antecedentes de hecho y el Derecho objeto de la reclamación que causa agravio al recurrente sean revisados por su superior jerárquico, y en materia concursal el artículo 4° de la Ley n.° 20.720, n.° 2 dispone: “Apelación: Procederá contra las resoluciones que esta ley señale expresamente y deberá interponerse dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de aquéllas. Será concedida en el solo efecto devolutivo,
Fundamentos
fundamentos de nuestro sistema procesal civil: el derecho a la segunda instancia. Indica que no encontrándose especialmente regulada la procedencia de recursos en contra de la resolución que rechaza una solicitud de liquidación voluntaria, no puede ser considerada dentro del régimen previsto en el artículo 4° de la Ley n.° 20.720, procede entonces aplicar la pertinencia del recurso de apelación conforme a la normativa general contenida en los artículos 188 y 189 del Código Orgánico Tribunales: Art. 189. Habrá lugar al recurso de apelación en las causas que versaren sobre las materias de que hablan los artículos 130 y 131 de este Código. Asimismo, indica que el artículo 131 del Código Orgánico de Tribunales, en su numeral 2° dispone: Art. 131. Se reputarán también, en todo caso, como materias de mayor cuantía…2°) Todas las cuestiones relativas a procedimientos concursales de reorganización o de liquidación entre el deudor y los acreedores. Plantea que así lo ha resuelto en su oportunidad la Excelentísima Corte Suprema, en causa Rol 4074-2018, con fecha 17 de julio de 2018, mismo criterio que se siguió en sentencia que acoge Recuso de Hecho respecto a otra situación no comprendida en la regulación de Recursos en la Ley n.° 20.720, dictada en causa Rol 1871-2018, por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, con fecha 17 de agosto de 2018. Concluye solicitando tener por interpuesto recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 15 de diciembre de 2021 folio 7, sometiéndolo a tramitación y posteriormente acogiéndolo. Segundo: Que informa don Álvaro Saavedra Sepúlveda, Juez Titular del Tercer Juzgado de Letras de Talca, quien señala que efectivamente se tramita en ese Tribunal, la causa Rol N° C-1937-2021 sobre Liquidación Voluntaria de Persona Deudora, caratulada “Cárdenas”. Refiere que por resolución de 10 de diciembre de 2021, procedió a rechazar la solicitud de liquidación voluntaria de persona deudora presentada por doña Verónica Cárdenas Gajardo. En contra de dicha resolución el recurrente de hecho interpuso recurso de reposición con apelación subsidiaria, siendo desestimado el primer medio de impugnación y declarado inadmisible por improcedente, el segundo, por resolución de 15 de diciembre de 2021, en virtud de los fundamentos jurídicos que en ella se consignan. Sostiene que para discernir el asunto corresponde recurrir al principio de especialidad, contemplado en los artículos 4° y 13 del Código de Bello, que postula- en síntesis- que la ley general cede ante la ley especial, debiendo conforme a ello, determinar el marco teórico que gobierna el proceso de liquidación. Precisa que la liquidación se encuentra regulada íntegramente por la Ley N° 20.720 que en el Capítulo I “Disposiciones Generales”, artículo 4° “Recursos” inciso 1° y N° 2 prescribe: “Las resoluciones judiciales que se pronuncien en los Procedimientos Concursales de Reorganización y de Liquidación establecidos en esta ley sólo serán susceptibles de los recursos
Fallo
se declara inadmisible por improcedente el recurso de apelación subsidiario deducido en contra de la resolución antes individualizada; al segundo otrosí, atendido lo dispuesto en el literal b) de la resolución antes individualizada, se declara inadmisible por improcedente el recurso de apelación subsidiario deducido en contra de la resolución antes individualizada;(..”) Plantea que el recurso de apelación encuentra su fundamento en el principio de la doble instancia, entendiendo que la revisión de los antecedentes de hecho y el Derecho objeto de la reclamación que causa agravio al recurrente sean revisados por su superior jerárquico, y en materia concursal el artículo 4° de la Ley n.° 20.720, n.° 2 dispone: “Apelación: Procederá contra las resoluciones que esta ley señale expresamente y deberá interponerse dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de aquéllas. Será concedida en el solo efecto devolutivo, salvo las excepciones que esta ley señale y, en ambos casos, gozará de preferencia para su inclusión en la tabla y para su vista y fallo. En el caso de las resoluciones susceptibles de recurrirse de reposición y de apelación, la segunda deberá interponerse en subsidio de la primera, de acuerdo a las reglas generales.” En ese orden de cosas, estima que la sentencia recurrida infringe flagrantemente la disposición señalada, por cuanto ha contravenido texto formal que contiene uno de los fundamentos de nuestro sistema procesal civil: el derecho a la segunda in
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C.A. de Talca Talca, veinte de mayo de dos mil veintidós. Visto: Primero: Que se presenta don Mario Andrés Espinosa Valderrama, abogado, en representación de la persona deudora en autos concursales, caratulados “/Cárdenas”, Rol C-1937-2021, del Tercer Juzgado de Letras de Talca, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 15 de diciembre de 2021 folio 7 , que desestimó el
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