SIN INFORMACION

MOLLO/PINO

Rol

Fecha

20 de mayo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Con fecha 8 de marzo del año 2022, comparece doña Nicole Alejandra Torres Opazo, cédula de identidad N° 18.324.912-6, abogada, y don David Esteban Nilo López, cédula de identidad N° 16.660.835-K, habilitado para comparecer de acuerdo a la Ley N° 18.120, ambos, actuando conjunta o separadamente, en representación de don Jorge Antonio Mollo Araya, cédula de identidad N° 17.380.360-5, domiciliado en Andina N° 417, comuna de Rengo quien interpone recurso de protección, en contra de actos arbitrarios e ilegales que transgreden garantías constitucionales impetradas por Karen Aracelli Pino Morales, cédula de identidad N° 14.356.778-8, domiciliada en Villa Cordillera, Block D, N° 32, comuna de Rengo, en consideración a los antecedentes de hecho y de derecho, que en su presentación expuso. Señala que el día 07 de marzo de 2022, la recurrente publicó en el grupo de la red social Facebook “RENGO ACUSA 2.0.”, el que mantiene 18 mil miembros a los que les llegan diversos tipos de publicaciones, lo siguiente: “Amigos de fase les contare que el sr jorge mollo araya me acaba de amenazar x mensaje q me demandara x injuria x q le digo q es un estafador …cuando la mayoría en rengo sabe q es así …x favor ayúdenme y díganme q puedo hacer …” Añade que ranto es así que otras personas, desde la publicación en comento, efectuaron comentarios tales como: “Pdi; Y quién es ese weon; (…) ese es un chanta que llegó a rengo hace un tiempo se ha hecho pasar por doctor veterinario y un sin fin de cosas yo tuve la mala suerte de conocerlo …una escoria andante le gusta hablar mal de las mujeres y aún peor maltratarlas …es una Mier…”; (…) hay que sacarle la conchetumare; (…) nooo a ese espécimen hay que envenenarlo por qué le han sacado una cacha de veces… y queda más we…; (…) ya salió de nuevo el mollo… si no es por estafa.. o pensiones de alimento …este weon es un personaje en rengo…; etc.”. Relata que no conforme con lo anterior, la recurrida ingresó a una publicación comercial del recurr

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, el acto ilegal y arbitrario que se reprocha a la recurrida de marras, es la realización de una publicación en la red social de Facebook difundiendo, mensajes ofensivos y difamatorios, los que en su concepto habrían conculcado la garantía constitucional del artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, por lo que solicitó se ordene a la recurrida eliminar las referidas publicaciones. TERCERO: Que, de acuerdo con lo anterior, la controversia se centra en determinar si las publicaciones y comunicaciones invocadas por el recurrente tuvieron la gravedad suficiente para vulnerar o poner en riesgo la garantía invocada. CUARTO: Que, del análisis de las impresiones de pantalla acompañadas al presente recurso, se puede constatar que en efecto existe una publicación por parte de la recurrida en el grupo “Rengo acusa 2.0 compra y ventas” a través de su perfil de Facebook, en la cual señala: “Amigos de face les contare que el sr jorge mollo araya me acaba de amenazar q me demandara x injuria x q le digo q es un estafador… cuando la mayoría en rengo sabe q es así …x favor ayúdenme y díganme q puedo hacer…”, junto con ello dicha publicación dio pie para que otros usuarios comentaran la misma indicando una serie de epítetos tales como “chanta”, “una escoria andante”, “es una mierda” entre otros. QUINTO: Que, la finalidad de esta acción es adoptar los resguardos necesarios para hacer cesar los efectos de un acto que puede ser arbitrario o ilegal y que afecte los derechos garantizados. En ese sentido, es pertinente tener presente que en nuestro ordenamiento jurídico no se admite la autotutela, salvo en los casos expresamente establecidos en la ley, por lo que, en definitiva, resulta ilegal que la recurrida se refiera al recurrente de la forma en que lo hizo, puesto que con ello se ve afectada su honra e integridad psíquica, al subirse la publicación referida, atendido el alcance que poseen las redes sociales en la actualidad, provocando una afectación grave al derecho a la honra y a la integridad psíquica de las actoras, establecidos en el artículo 19 N°4 y 1 de la Constitución Política de la República. SEXTO: Que, en este sentido, cabe señalar que si bien el resguardo de la libertad de expresión resulta indispensable para el desarrollo de una sociedad democrática, lo cierto es que su ejercicio no tiene un carácter absoluto sino que reconoce como límite el respeto de otros derechos en términos tales que estos últimos no resulten afectados en su esencia, que es lo que ocurre en este caso, mediante la

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se declara, que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por don Jorge Antonio Mollo Araya, cédula de identidad N° 17.380.360-5, en contra de Karen Aracelli Pino Morales, cédula de identidad N° 14.356.778-8, sólo en cuanto se ordena a la recurrida eliminar, si aún no lo hubiere hecho, de sus redes sociales, las publicaciones materia del presente recurso y toda declaración ofensiva o atentatoria a la honra efectuada en contra de la recurrente, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia y abstenerse en lo sucesivo de volver a hacerlo. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol I. Corte N° 462-2022 -Protección-

Texto Completo (Preview)

Rancagua, veinte de mayo de dos mil veintidós. Vistos: Con fecha 8 de marzo del año 2022, comparece doña Nicole Alejandra Torres Opazo, cédula de identidad N° 18.324.912-6, abogada, y don David Esteban Nilo López, cédula de identidad N° 16.660.835-K, habilitado para comparecer de acuerdo a la Ley N° 18.120, ambos, actuando conjunta o separadamente, en representación de don Jorge Antonio Mollo Ara

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