FUENTES/ISAPRE CON SALUD S.A.
Rol
Fecha
20 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece Juan Carlos Ron Chávez, abogado, en representación de FABIÁN ORLANDO FUENTES FARÍAS, RUN Nº 17.829.422-9 domiciliado en esta ciudad, y deduce recurso de protección de garantías constitucionales en contra ISAPRE CONSALUD S.A., fundándose en que ésta aplicó un precio improcedente al contrato de salud del recurrente en relación a una tabla de factores discriminatoria por sexo y edad, vulnerando el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales previstos en los numerales 2°, 9° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que el recurrente se encuentra contractualmente vinculado con la Isapre recurrida, a través de un plan de salud. Señala que el precio de los planes de salud se multiplica por un factor determinado por la Isapre, que resulta discriminatorio en relación a su edad y sexo, por lo que el acto deviene en ilegal y arbitrario, al hacer caso omiso de la Circular N° 343 de la Superintendencia de Salud. En efecto, precisa que es ilegal que se discrimine a los cotizantes por condiciones como la edad y sexo por cuanto aquello carece de sustento, en virtud de la derogación de la tabla de factores contenida en el artículo 38 ter de la Ley N°18.933, de acuerdo a lo fallado por el Tribunal Constitucional, situación que no puede ser trasgredida por la Isapre. En efecto, el Tribunal Constitucional, mediante sentencia de 6 de agosto de 2010 dictada en la causa rol N° 1710-10-INC, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual artículo 199 del DFL N°1 de 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. De este modo, afirma que la facultad de fijar los precios de los planes de salud en virtud de la edad y sexo del cotizante, ha quedado sin sustento legal alguno. Pide que se acoja el presente recurso, declarando
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción de protección contemplada en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona, por sí o a favor de un tercero, puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, para resolver la controversia planteada, cabe consignar que en la especie se ha ejercido este recurso de protección en razón del acto que se habría efectuado por la Isapre recurrida, que se califica como ilegal y arbitrario, consistente en la aplicación de una tabla de factores de riesgo discriminatoria en razón de la edad y sexo a su respecto, establecida por una norma derogada, lo que ocasionaría que, en definitiva, el recurrente pague por el plan de salud un mayor valor, lo que importaría una privación, perturbación y amenaza de su derecho a la igualdad ante la ley, la libre elección del sistema de salud y el derecho de propiedad, consagrados en el artículo 19 de la Carta Fundamental. TERCERO: Que, del tenor del recurso, se advierte que quien recurre en favor del afiliado no indica en forma alguna su edad, la época en que se habría iniciado la aplicación de la tabla de factores cuestionada, ni tampoco cuál sería el factor específico que se le estaría aplicando. En tal sentido, la falta de antecedentes torna imposible a esta Corte la constatación de que efectivamente se haya aplicado en la especie la referida tabla de factores y, en consecuencia, que haya existido un acto ilegal o arbitrario en contra del afiliado o una amenaza a su derecho, motivos por los que el presente recurso debe ser rechazado.
Fallo
fallo del Tribunal Constitucional no tuvo por objeto derogar la tabla de factores, sino únicamente anuló algunos numerales de una norma que establecían los parámetros para que la Superintendencia de Isapres estableciera instrucciones para su confección, y a su vez exhortó al Legislador para dictar una nueva norma con parámetros que no fueren discriminatorios, lo que se plasmó en la dictación de la Circular IF/N°343 del 2019 por la Superintendencia de Salud. Agrega que la tabla de factores es consustancial a la determinación del precio del plan, toda vez que el legislador no sólo ha establecido que la determinación del precio es en base a la aplicación del factor informado, sino también ha establecido la obligación de emplear el factor informado, prohibiéndose a las Isapres que puedan pactar precios individualmente determinados de manera distinta a la informada y, el fallo del Tribunal Constitucional que sustenta la tesis de la parte recurrente, expresamente dejó vigente la aplicación de factor para las cargas que se incorporen. Lo anterior, unido a las circulares dictadas por la Superintendencia de Salud, implica que no ha existido ilegalidad que pueda reprochársele, sino que ha actuado en forma legítima, por lo que solicita el rechazo del recurso. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción de protección contemplada en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango con
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Arica, veinte de mayo de dos mil veintidós. VISTO: Comparece Juan Carlos Ron Chávez, abogado, en representación de FABIÁN ORLANDO FUENTES FARÍAS, RUN Nº 17.829.422-9 domiciliado en esta ciudad, y deduce recurso de protección de garantías constitucionales en contra ISAPRE CONSALUD S.A., fundándose en que ésta aplicó un precio improcedente al contrato de salud del recurrente en relación a una tabla
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