BUSTAMANTE/COMERCIAL E INDUSTRIAL STELLA S.A.
Rol
J-2-2020
Fecha
5 de junio de 2020
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: Primero: Que en folio 60, de fecha 17 de abril de 2020, comparece don Víctor Manuel Barros Saavedra, abogado por la parte ejecutada quien deduce recurso de reposición con apelación en subsidio en contra de la resolución de fecha 13 de abril de 2020, rolante en folio 54, en atención a los siguientes argumentos: Indica que el argumento esgrimido en la resolución de que la nulidad procesal de Derecho Público es improcedente pues debe ser ejercida como acción convierte en letra muerta los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República. Refiere que sobre nulidad procesal de derecho público se ha escrito bastante por los autores, sin pretender impresionar al tribunal con los sólidos fundamentos que apoyan y dan soporte jurídico a la tesis, diremos únicamente que la norma constitucional ha de ser interpretada de manera tal que el resultado no pretenda evadir lo que literalmente señala el precepto, prefiriendo, en caso de duda, aquella alternativa en que la norma resulte efectivamente aplicable o genere un efecto concreto, sin evitar su designio o provocar subrepticiamente su nula eficacia real, simplemente, a través de un ejercicio hermenéutico ficticio y en franca riña con lo expresamente consagrado en la norma constitucional referida. Refiere que en síntesis lo que se ha promovido es un incidente de nulidad formal por haberse transgredido las normas del procedimiento en la forma que ha evidenciado en su libelo, dicha infracción de las normas del procedimiento constituye innegablemente la atribución de una facultad que no está contemplada expresamente en la ley, por la que, además, el JUZGADO DE LETRAS DE CAUQUENES Maipú 840, Cauquenes, VII Región del Maule Fono 73 2 512512 - correo electrónico: jl_cauquenes@pjud.cl Constituyente estableció que nace la obligación de reparar, ello porque, como dirá más adelante a propósito de la “inexistencia del vicio” en el ejercicio de la función jurisdiccional, se ha determinado aplicar un procedimiento que la ley no previó para conocer del cumplimiento de una sentencia dictada en una causa donde previamente se decretó una medida cautelar real como la de prohibición de celebrar actos y contratos; prefiriendo la utilización de un procedimiento de cumplimiento de aplicación general destinado precisamente a las hipótesis en que no existen tales bienes, único evento en que procede el embargo en sede de cumplimiento. En cuanto a la extemporaneidad señalada indica que para promover un incidente de nulidad que se funde en la infracción de normas de orden público, como son las normas procesales que contiene el Código del Trabajo, no existe un plazo definido. Se trata de un vicio de procedimiento, por lo que la nulidad debería declararse -incluso- de oficio, sin necesidad de petición de parte. Añade que la acción de nulidad procesal de derecho público no tiene plazo para ser ejercida, se trata de una acción imprescriptible, irrenunciable e insubsanable, por encontrar su fundamento nada menos qu
Fallo
se resuelve: I.- Que se RECHAZA el recurso de reposición deducido por la parte ejecutada en folio 60 del cuaderno principal. II.- Que no se condena en costas por existir motivo plausible para litigar. En cuanto a la apelación subsidiaria: Teniendo presente lo dispuesto en el artículo 472 del Código del Trabajo; disposición legal que gobierna la materia; que señala que las resoluciones que se dicten en los procedimientos ejecutivos regulados en el párrafo 4°, del capítulo II, del Libro Quinto del Código del Trabajo son inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470 del mismo cuerpo legal, situación está última que no curre en la especie; se resuelve: Que NO SE DA LUGAR a conceder recurso de apelación subsidiario. Resolviendo derechamente al segundo otrosí de la presentación de folio 60 del cuaderno principal: Teniendo presente lo dispuesto en el artículo 472 del Código del Trabajo que señala que las resoluciones que se dicten en los procedimientos ejecutivos regulados en el párrafo 4°, del capítulo II, del Libro Quinto del Código del Trabajo son inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470 del mismo cuerpo legal, situación esta última que no concurre en la especie; se XXXMPWVDEX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 05 de abril de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y l
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JUZGADO DE LETRAS DE CAUQUENES Maipú 840, Cauquenes, VII Región del Maule Fono 73 2 512512 - correo electrónico: jl_cauquenes@pjud.cl Cauquenes, cinco de junio de dos mil veinte. Resolviendo derechamente presentación de folio 73 del cuaderno principal: Estese a lo que se resolverá. Resolviendo derechamente A lo principal y primer otrosí de la presentación de folio 60 del cuaderno principal: Este
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