EN FAVOR DE GABRIEL DAVID RINCÓN LÓPEZ/MINREL
Rol
Fecha
20 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 15 de mayo del año en curso, comparece Ernesto Manríquez Mendoza, cédula de identidad N°15.738.775-8, abogado, quien interpone recurso de amparo en favor de don Gabriel David Rincón López, número de pasaporte 144588152 y en contra de la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y Chilenos en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, en representación del Consulado General de la República de Chile en Caracas y del Ministerio de Relaciones Exteriores. Señala que la recurrente es el hijo de don Jorge Luis Rincón, quien tiene permanencia definitiva en Chile. Refiere que el amparado solicitó una visa de responsabilidad democrática en el año 2019, en el Consulado General de Chile en Puerto Ordaz. Dicha solicitud fue acogida a tramitación el 16 de diciembre de 2019, recibiendo el amparado una cita para dejar los documentos justificativos de su visa el 2 de marzo de 2020. Afirma que, no obstante ello, el Consulado de Chile en Puerto Ordaz fue cerrado el 3 de febrero de 2020, debido a que en éste se detectó una red de corrupción abocada al tráfico de migrantes. Debido a esto la solicitud del amparado fue reprocesada, siendo citado, mediante correo de fecha 7 de febrero de 2020, para los días 2, 3 y 4 de marzo de 2020 en el Consulado de Chile en Caracas. Señala que el amparado concurrió a su cita, recibiendo la resolución que dispuso la aprobación de su visa y ordenó el pago de 2.430.522 bolívares a la cuenta del Consulado, pago que se verificó el 2 de marzo de 2020. Así, el día 13 de marzo de 2020, el status de la tramitación cambió a “Retiro por ciudadano”. No obstante ello, ese mismo día comenzaron las restricciones por el COVID-19 en Venezuela. Afirma que, posteriormente, y sin que el recurrente pudiera retirar el pasaporte, el Consulado de Chile cerró sus puertas en Caracas producto de la pandemia de COVID-19 y más tarde, el 11 de noviembre de 2020, el recurrente recibe un correo masivo que puso fin a su solicitud de visa de res
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas. Segundo: Que, lo que motiva la acción de amparo es por una parte, que aun cuando concurrió a las citas convocadas por el Consulado respectivo, recibiendo incluso la resolución que dispuso la aprobación de su visa de responsabilidad democrática, ordenándole un pago, que se verificó el 2 de marzo de 2020, lo que conllevó a que con fecha 13 de marzo de 2020, el status de la tramitación cambiara a “Retiro por ciudadano”, ese mismo día comenzaron las restricciones por el COVID-19 en Venezuela, por lo que se vio impedido de retirar su pasaporte, dado que el Consulado de Chile cerró sus puertas en Caracas producto de la pandemia de COVID-19. Por otra parte, alega que luego de ello, recibió un correo electrónico masivo de fecha 11 de noviembre de 2020, dentro de cuyos destinatarios estaba él, en el que se le comunica el término de la tramitación de su visa. Tercero: Que, la recurrida solicitó el rechazo del recurso, básicamente porque la solicitud de visa del recurrente concluyó mediante el otorgamiento de la misma con fecha 13 de marzo de 2020, ocasión en que se permitió al amparado estampar la visa aprobada. Cuarto: Que, si bien es efectivo que la tramitación de la visa de responsabilidad democrática del recurrente concluyó mediante su otorgamiento el 13 de marzo de 2020, por lo que no resulta correcto indicar como lo sostiene el actor que dicho proceso finalizó mediante el correo electrónico masivo, lo cierto es que lo cuestionado por éste es la imposibilidad de retirar su visa ya aprobada debido al inicio de las restricciones de funcionamiento y movilidad producto de la pandemia, por lo que el análisis del recurso se limitará a este aspecto. Quinto: Que, al respecto, la materia de autos está regulada en la Ley de Extranjería, DL 1.094, de 1975, que establece Normas sobre Extranjeros en Chile; en el Decreto 597, de 1984, del Ministerio del Interior que contiene el Reglamento de Extranjería; y en el Decreto 172, de 1977, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Reglamento Consular de Chile. Finalmente, es atingente el artículo 27 de la Ley 19.880, aplicable a la actividad de la Administración, el que conforme a las reglas generales, dispone: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”. La norma anterior deja en claro la admisión del caso fortuito o la fuerza mayor en materia administrativa. Sexto: Que, en el presente caso, se debe considerar que el hecho que el amparado no haya retirado la visa de responsabilidad democrática que le fue otorgada, se
Fallo
por tanto, existió un periodo de al menos 18 meses en que el ingreso de extranjeros no residentes estuvo prohibido, por el cierre de los referidos terminales y pasos fronterizos que permitieran el ingreso al territorio nacional. No obstante, el cierre para el tránsito de personas, de todos los lugares habilitados para el tránsito de extranjeros hacia el territorio nacional, no implicó la suspensión de plazo alguno. Así las cosas, el plazo para ingresar al país del recurrente se encuentra vencido. Afirma que, en efecto, al haberse aprobado su solicitud y estampado de visa en su pasaporte, el procedimiento administrativo ha concluido. En otras palabras, tratándose de un acto terminal que da por finalizado el procedimiento, en este caso de forma positiva, se da por terminada la competencia del Ministerio. Así, en este caso, no solamente ha vencido su visa, sino que, al existir ya un acto terminal positivo con su otorgamiento, el Ministerio no tiene las facultades para otorgar una nueva visa. Señala que no existiendo una acción u omisión ilegal que amenace, prive o perturbe el legítimo ejercicio del derecho a la libertad personal y seguridad individual, pide se rechace en todas sus partes el presente recurso de amparo. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar
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C.A. Rancagua. Rancagua, veinte de mayo de dos mil veintidós. Vistos: Con fecha 15 de mayo del año en curso, comparece Ernesto Manríquez Mendoza, cédula de identidad N°15.738.775-8, abogado, quien interpone recurso de amparo en favor de don Gabriel David Rincón López, número de pasaporte 144588152 y en contra de la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y Chilenos en el Exterior de
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