BANCO SANTANDER-CHILE CHILE/FLORES
Rol
Fecha
19 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha once de diciembre del año pasado, escrita de fs. 133 y 133 Vta., con excepción de la cita a los artículos 24 y 25 de la Ley 18.287, que se eliminan, Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, don Alberto Sordo Bisbal, abogado, en representación de BANCO SANTANDER CHILE, en autos de la Ley N° 20.009, caratulados “Banco Santander con Ramón Luis Flores Retamal”, Rol № 292-2021, deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha once de diciembre del año pasado, solicitando se revoque la referida sentencia, y, en definitiva, se acoja la demanda contractual presentada, declarando la responsabilidad de la demandada en las operaciones que reclama no haber realizado y ordenando la devolución del abono normativo efectuado por el Banco en su oportunidad, autorizando a éste a efectuar el reverso desde los productos financieros del usuario, con costas. La recurrente refiere que la sentencia irroga perjuicio a su parte al haber desechado la acción de responsabilidad de la Ley № 20.009, en relación a las operaciones que Ramón Luis Flores Retamal ha desconocido frente al Banco, y, por ende, obliga al Banco a asumir el monto de $1.625.218.- a pesar de que las operaciones se realizaron utilizando las medidas de seguridad implementadas por la actora y cuya custodia y resguardo correspondía al usuario, es decir el ingreso correcto de las claves secretas solo conocidas por el cliente y con la tarjeta vigente del usuario. Señala que se trata de una acción de responsabilidad civil contractual, en la que el Banco imputó a la demandada, el incumplimiento de sus obligaciones de cuidado de sus productos financieros, al efectuarse compras con el ingreso correcto de claves secretas, por lo que correspondía a éste, y no al banco, acreditar su diligencia. Añade que, el Banco, conforme a los antecedentes recabados pudo confirmar la negligencia del usuario en el cuidado de sus productos financieros, incumpliendo
Fundamentos
considerando que su parte acreditó que cuenta con todas las medidas de seguridad y que cumplió con los protocolos ordenados por la Ley 20.009, mediante el informe Pericial, emitido por Francisco Varas Undurraga, el certificado de fraude emitido por Banco Santander bajo el reclamo N° 28069188 (documento incluso acompañado cuando se presentó la demanda), publicidad acompañada, etc. El artículo 1547, inciso 3º del Código Civil, “La prueba de /o diligencia a cuidado incumbe al que ha debido emplearlo, la prueba del caso fortuito al que lo alega”. En razón de ello, entonces, correspondía al demandado invocar y acreditar algún eximente de responsabilidad, lo que no ocurrió en este caso, y que el juez con todos los antecedentes de autos, al menos debió haber aplicado la presunción de responsabilidad que establece dicha disposición. Por su parte, si bien el riesgo de la pérdida de la cosa depositada recae esencialmente en el depositario, el riesgo debe trasladarse al depositante cuando haya sido éste quien voluntariamente o a través de un actuar negligente proporciona a terceros los elementos para realizar las operaciones reclamadas. En cuanto al grado de negligencia del demandado, la conducta que se exige y la cual debemos comparar es el de cuidado de sus tarjetas y claves secretas. Para ello, no se requiere hacer ninguna distinción dependiendo del tipo de deudor, puesto que tal deber es de la esencia de aquellas personas que celebran un contrato de cuenta corriente, es exigible a cualquier tipo de persona, ya sea un profesional, un artista, un trabajador rural, un albañil, etc. Dicho lo anterior, S.S., debió realizar una interpretación a contrario sensu, esto es que, habiendo Banco Santander cumplido cabalmente con todas sus obligaciones legales y habiendo provisto al usuario de todas las medidas de seguridad para las operaciones reclamadas, fue tal su negligencia, que permitió a terceros acceder a su tarjeta de crédito y claves secretas, toda vez que es imprescindible el ingreso correcto de las claves secretas o el ingreso del número de la tarjeta, fecha de vencimiento y CVV2 (Card verificaction value), cuando uno realiza algún tipo compra en un sitio seguro en internet. A mayor abundamiento, el CVV2, sirve para que quien utiliza la tarjeta en compras online la tiene en su poder, ya que por lo general es un dato que se pide cuando uno realiza este tipo compras, y es un dato que está en la misma tarjeta de crédito. Esta información constaba en el informe de fraude N° 28069188 acompañado por su representada, el que evidencia que las claves secretas de coordenadas, ingresar el número de la tarjeta de crédito, su fecha de vencimiento y el CVV2, son elementos imprescindibles para concretar las transacciones, sin las cuales y no existiendo vulneración de los sistemas informáticos del Banco, sería imposible realizar alguna transacción, por lo que, en la práctica, el evento ocurrió voluntariamente por la demandado o gracias al descuido grave de éste. S
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas y lo que disponen los artículos 14, 32 y 36 de la Ley N° 18.287; 5 de la Ley N° 20.009, SE DECLARA: Que se CONFIRMA la sentencia apelada de fecha once de diciembre del año pasado, escrita de fojas 133 y 133 Vta. de autos. Redacción del Ministro, señor Marco A Flores Leyton. No firma la Ministra doña Claudia Arenas González quien no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la presente causa, se encuentra haciendo uso de permiso, conforme el artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales. Regístrese y devuélvase. Rol N° 23-2022 Policía Local.
Texto Completo (Preview)
Arica, diecinueve de mayo de dos mil veintidós. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha once de diciembre del año pasado, escrita de fs. 133 y 133 Vta., con excepción de la cita a los artículos 24 y 25 de la Ley 18.287, que se eliminan, Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, don Alberto Sordo Bisbal, abogado, en representación de BANCO SANTANDER CHILE, en autos de la Ley N° 20.009
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