JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO

LUIS FARÍAS PINI / ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CALERA DE TANGO

Rol

Fecha

19 de mayo de 2022

Materia

OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: El Juzgado del Trabajo de San Bernardo, por sentencia de diez de marzo de dos mil veintidós, omitió pronunciamiento sobre la excepción de falta de legitimación activa y la excepción de caducidad deducida por la demandada y rechazó, en todas sus partes, la demanda interpuesta por Luis Farías Pino en contra de la Municipalidad de Calera de Tango, sin costas. Contra la mencionada sentencia, la parte demandante dedujo recurso de nulidad, el que fue admitido a tramitación, fijándose audiencia pública para su conocimiento, a la que concurrieron las partes y quedando el proceso en acuerdo. CON LO OIDO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que por el recurso formalizado, el representante del actor invocó la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, el cual dispone que tratándose de sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido en lo dispositivo del fallo. Aduce que el actor con fecha 1 de marzo de 2019, comenzó a prestar servicios para la Municipalidad de Calera de Tango bajo vínculo de subordinación y dependencia, cumpliendo horario de trabajo y funciones específicas, lo que hizo bajo la modalidad de sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios. Dijo que para el cálculo de sus respectivas indemnizaciones su última remuneración mensual ascendió a $ 395.480. Precisa que según contrato con vigencia a contar del 1 de marzo de 2019, su función era de “apoyo audiovisual y electrónico de eventos y actividades en terrenos del municipio y la alcaldía” y durante el año 2021 fue “desarrollar las filmaciones, llevando un registro audiovisual de las actividades municipales que se llevan a cabo en la comuna”, y como comunicador y camarógrafo, realizaba la labor de acompañar al ex alcalde don Erasmo Valenzuela y funcionarios municipales en las transmisiones que se realizaban en el municipio, en terreno o al interior de éste y las transmisiones en vivo de los respectivos concejos municipales, junto a su compañero Marcelo Bravo, durante prácticamente toda la jornada laboral que comenzaba a las 10.00 y terminaba a las 18:00 horas y en muchas ocasiones hasta altas horas de la noche. Agregó que durante la jornada laboral, en conjunto con sus compañeros de trabajo, se preparaba y editaban las transmisiones que se realizaban en el municipio, en terreno o fuera de la comuna donde se pone a disposición de la comunidad el quehacer diario, ya sea a través de la entrega de información municipal, información de gobierno, programas municipales, actividades de los distintos departamentos municipales, eventos deportivos y culturales, noticias del quehacer diario e informaciones varias a través de Tv-Radio, medio de comunicación comunal; y que, a contar del 5 de enero de 2021, su función era desarrollar filmaciones, llevando registro audiovisual de las actividades municipales. Sostiene que el último contrato tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021 y que con fecha 31 de julio de ese año, se le entregó carta de desvinculación laboral, indicando que se haría efectiva el 1 de agosto de 2021, sin dar cumplimiento a las formalidades que para estos efectos consigna el artículo 162 del Código del Trabajo, en orden a especificar por escrito cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho para tomar la decisión de despedirlo, con lo cual, fue dejado en la indefensión, otorgándole al despido por esta sola omisión, la categoría de despido injustificado, pues el único argumento es una supuesta organización y reestructuración de equipos y funciones de

Fallo

fallo impugnado hasta su resolutivo y esgrime la causal de infracción de ley, denunciando vulneración de los artículos 1, 7, 8 y 162 del Código del Trabajo y el artículo 4 de la ley 18.883, por haberse concluido en la sentencia, que la relación que ligó a las partes no fue de naturaleza laboral y acusando que la interpretación efectuada por la sentenciadora fue errada, en cuanto estimó que la vinculación contractual de las partes se enmarcó dentro del contrato de honorarios establecido en el Estatuto Administrativo, no obstante, estimar su parte que se configuran los requisitos de una relación de carácter laboral, regida por el artículo 7° del Código del Trabajo. Dice que a pesar de que el actor prestó sus servicios sujeto a jornada laboral, de forma continua, permanente y exclusiva, para la Corporación edilicia demandada sujeto al poder de mando de su empleador y con una retribución mensual, el tribunal estimó que esas circunstancias no fueron suficientes para declarar la existencia de la relación laboral con la Municipalidad de Calera de Tango haciendo aplicable en la especie el estatuto jurídico para funcionarios municipales, de modo que incurrió en un manifiesto error de derecho, que vulnera el principio de supremacía de la realidad ampliamente reconocido por nuestra jurisprudencia, prescindiendo por ello de la aplicación del Código del Trabajo. Dice que la sentencia es nula por haberse pronunciado con infracción a los artículos 1º, en particular sus incisos primero al

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San Miguel, diecinueve de mayo de dos mil veintidós. Vistos: El Juzgado del Trabajo de San Bernardo, por sentencia de diez de marzo de dos mil veintidós, omitió pronunciamiento sobre la excepción de falta de legitimación activa y la excepción de caducidad deducida por la demandada y rechazó, en todas sus partes, la demanda interpuesta por Luis Farías Pino en contra de la Municipalidad de Calera d

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