SIN INFORMACION

SOLY LUZ COROMOTO ORTEGA FUENMAYOR/ DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA DE CHILE (SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES)

Rol

Fecha

19 de mayo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparecen deduciendo recurso de protección los abogados Pablo Daniel Peñaloza Parra, cédula de identidad para extranjeros N° 26.322.938-K y Joaquín Andrés Contreras Roa, cédula de identidad para extranjeros N° 25.899.707-7, por sí y a favor de doña Soly Luz Coromoto Ortega Fuenmayor empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.807.196-2, todos domiciliados para estos efectos en Aníbal Pinto #2284, Comuna Concepción, Región Del Biobío, en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don Álvaro Bellolio Avaria, Ingeniero Civil Industrial, con domicilio en Matucana 1223, comuna Santiago, Región Metropolitana. Exponen que doña Soly Luz Coromoto Ortega Fuenmayor, de nacionalidad venezolana, ingreso al país en calidad de turista una vez dentro del país, cambio su condición migratoria por visa de temporaria otorgada, según consta en estampado de visa que se acompaña en esta presentación, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. Que con fecha 24 de mayo de 2020 la recurrente solicita el beneficio de permanencia definitiva, según consta comprobante de solicitud N° 4978486. Posteriormente, pagó los derechos del beneficio migratorio con fecha 02 de marzo de 2022. Agrega que sin embargo, hasta la fecha la recurrente no ha recibido ninguna comunicación por parte de extranjería, lo que la mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. Refiere que los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, se consagra el Principio de Celeridad, así las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina, la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia, alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas. SEGUNDO: Que, la recurrente tilda de arbitraria e ilegal, la excesiva demora de la recurrida en pronunciarse acerca de la solicitud de permanencia definitiva de doña Soly Luz Coromoto Ortega Fuenmayor, la que fue presentada el 24 de mayo de 2020. La recurrida, solicitó el rechazo del recurso, expresando que al ingresar la extranjera la solicitud de permanencia definitiva, su parte emitió comprobante de permiso en trámite, con 6 meses de vigencia, pudiendo ampliarlo ingresando al portal que indica, el que permite justificar la residencia regular de los extranjeros mientras se tramita su permanencia definitiva. Que, mediante Resolución Exenta N° 21257956 de fecha 05 de diciembre del 2021, se informa a la recurrente que su solicitud de Permanencia Definitiva se encuentra en etapa de evaluación intermedia. TERCERO: Que, de los antecedentes acompañados por las partes, se encuentran acreditados los siguientes hechos: a) el 24 de mayo de 2020, la ciudadana Soly Luz Coromoto Ortega Fuenmayor, presentó ante el Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, su solicitud de permanencia definitiva; b) el 5 de diciembre de 2021, mediante Resolución Exenta N° 21257956, se le informó a la recurrente que su solicitud de permanencia definitiva, se encuentra en etapa de evaluación intermedia. CUARTO: Que, el procedimiento establecido para el trámite en cuestión, es de carácter administrativo, de manera que debe sujetarse a lo previsto en la Ley 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. El artículo 4º de dicha ley, señala como principios del procedimiento administrativo, los de: escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad. QUINTO: Que, para el caso que nos ocupa, es útil destacar cuatro artículos de dicha ley: el 7º que se refiere al principio de celeridad, conforme al cual la administración debe imp

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE ACOGE, la acción de protección interpuesta por los abogados Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, a favor de doña Soly Luz Coromoto Ortega Fuenmayor, solo en cuanto se dispone que el Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, deberá resolver conforme a derecho, acerca de la solicitud de permanencia definitiva del recurrente, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles administrativos desde que quede firme esta sentencia, sin costas. Acordado con el voto en contra de la redactora, quien estuvo por rechazar la acción, fundado en que la solicitud de la recurrente se encuentra en trámite, de modo que no se advierte un acto u omisión arbitrario específico y de la entidad suficiente que vulnere sus garantías constitucionales, salvo la demora ostensible en obtener una decisión administrativa acerca de su situación migratoria, la que produce incertidumbre en la recurrente; pero encuentra una razón explicativa en el hecho público y notorio de la pandemia, la que ha retrasado las actividades laborales, entre ellas, la de la Administración Pública y halla sustento normativo en el artículo 27 de la ley N° 19880, que señala una regla general de seis meses para la con

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Concepción, diecinueve de mayo de dos mil veintidós. VISTO: Comparecen deduciendo recurso de protección los abogados Pablo Daniel Peñaloza Parra, cédula de identidad para extranjeros N° 26.322.938-K y Joaquín Andrés Contreras Roa, cédula de identidad para extranjeros N° 25.899.707-7, por sí y a favor de doña Soly Luz Coromoto Ortega Fuenmayor empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identi

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