CERÓN/MOBILITY SPA **
Rol
Fecha
19 de mayo de 2022
Materia
ART. 485 INCISO 3º CT
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos RIT T-783-2020, caratulados “Cerón con Mobility SPA”, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de dos de noviembre de dos mil veintiuno, se acogió la denuncia de tutela de derechos fundamentales con ocasión de despido, declarando que el despido de la trabajadora fue vulneratorio e indebido y condenando a la empresa a la indemnización de once remuneraciones conforme el artículo 489 del Código del Trabajo, además de diferencias en indemnizaciones del despido, recargo legal del 30%, devolución del aporte patronal al seguro de cesantía y diferencias por remuneraciones y feriados que indica, con reajustes e intereses, sin costas. En su contra, la denunciada interpuso recurso de nulidad, fundando en dos causales, interpuesta conjuntamente, correspondientes a: (i) la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo; (ii) y la del artículo 478 letra e) del mismo cuerpo legal, alegando que el fallo incurrió en el vicio de extra petita. Declarado admisible el recurso, se procedió a la vista del mismo, oportunidad a la que asistieron los abogados de ambas partes y fueron escuchados sus alegatos por video conferencia.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1) En cuanto a la primera causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo PRIMERO: Refiere que la sentencia ha infringido las normas de regulación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, específicamente las de la lógica, científicas y de experiencia, al acoger la denuncia de tutela por vulneración a la garantía de indemnidad. Expone que el motivo octavo del fallo, tuvo por asentado que, con ocasión a la denuncia efectuada por la trabajadora ante la Inspección del Trabajo, el representante legal de la empresa no concurrió a la citación de la entidad administrativa, estando válidamente citado, siendo multada la empresa por la incomparecencia. Refiere, que el vicio alegado se encuentra plasmado en las conclusiones descritas, señalando que de haberse analizado correctamente los documentos correspondientes a: i) caratula de Informe de Fiscalización Nº 19; ii) informe de Exposición, Nº de Fiscalización 19 de fecha 05 de marzo de 2020; iii) y resolución de multa Nº 1378/ 20/ 11, de fecha 2 de marzo de 2020; se habría acreditado que ningún personero o representante de la empresa tuvo conocimiento oportuno de la existencia de la fiscalización, por lo que no era posible dar por cierto que el despido obedeció a una represalia por la denuncia; detallando: i) En cuanto a la carátula del Informe de Fiscalización: constando como domicilio de la casa matriz calle Catedral Nº 4536, Quinta Normal y del lugar fiscalizado Avenida O’Higgins Nº 2016, Curacaví, no es posible probar que la citación se haya efectuado en el domicilio de la casa matriz, a nombre de algún representante legal, demostrando que lo ocurrido fue sólo una constitución en terreno en el lugar fiscalizado, ubicado en Curacaví, siendo entrevistada únicamente una cajera. ii) Sobre el Informe de Exposición: se ratifica el hecho de que la única persona entrevistada en el procedimiento fue una cajera de la sucursal de Curacaví, evidenciando falta de notificación a algún representante de la empresa en el domicilio de la casa matriz. iii) Respecto a la Resolución de multa Nº 1378/20/11: que cursa la multa por incomparecencia a la citación, nuevamente se verifica la ausencia de constancia de notificación en la casa matriz al representante legal. Sostiene que la sentenciadora pareciera desconocer el giro de la empresa, pese a que las partes expusieron que es de transporte público rural entre Santiago, Curacavi y localidades como María Pinto, para lo cual tiene tres terminales en San Borja, Pajarito y Curacaví, teniendo su oficina Central en Catedral 4536, Quinta Normal, por lo que estimar que el gerente y representante legal, don Alexander Lorca, debía conocer del procedimiento administrativo por el mero hecho de su cargo, va en contra las reglas de la lógica, científicas y de experiencia, más aún cuando no se expresan las razones para desestimar la declaración que rindió en el procedimiento. 2) Sobre la segunda causal, conjunta, del artículo 478 letra e). SEGUNDO
Fallo
fallo incurrió en el vicio de extra petita. Declarado admisible el recurso, se procedió a la vista del mismo, oportunidad a la que asistieron los abogados de ambas partes y fueron escuchados sus alegatos por video conferencia. CONSIDERANDO: 1) En cuanto a la primera causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo PRIMERO: Refiere que la sentencia ha infringido las normas de regulación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, específicamente las de la lógica, científicas y de experiencia, al acoger la denuncia de tutela por vulneración a la garantía de indemnidad. Expone que el motivo octavo del fallo, tuvo por asentado que, con ocasión a la denuncia efectuada por la trabajadora ante la Inspección del Trabajo, el representante legal de la empresa no concurrió a la citación de la entidad administrativa, estando válidamente citado, siendo multada la empresa por la incomparecencia. Refiere, que el vicio alegado se encuentra plasmado en las conclusiones descritas, señalando que de haberse analizado correctamente los documentos correspondientes a: i) caratula de Informe de Fiscalización Nº 19; ii) informe de Exposición, Nº de Fiscalización 19 de fecha 05 de marzo de 2020; iii) y resolución de multa Nº 1378/ 20/ 11, de fecha 2 de marzo de 2020; se habría acreditado que ningún personero o representante de la empresa tuvo conocimiento oportuno de la existencia de la fiscalización, por lo que no era posible dar por cierto que el despido obedeció a una represa
Texto Completo (Preview)
-1- C.A de Santiago Santiago, diecinueve de mayo de dos mil veintidós. A los folios 15, 16 y 17, a todo, téngase presente. Vistos: En estos autos RIT T-783-2020, caratulados “Cerón con Mobility SPA”, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de dos de noviembre de dos mil veintiuno, se acogió la denuncia de tutela de derechos fundamentales con ocasión de despido, de
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