HERRERA/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
19 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece María Fernanda Eltit Mena, abogado, en representación de Rodrigo Ernesto Herrera Ávila, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por la acción ilegal y arbitraria consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de la hija recién nacida de su representado, atentando contra el derecho protegido por el Artículo 19 Nº 24, Nº 2 y Nº 9 de la Constitución Política de la República, por los
Fundamentos
fundamentos de hecho y derecho que expone. Con fecha 11 de noviembre de 2021 el recurrente informó a Isapre Colmena Golden Cross S.A. el nacimiento de su hija recién nacida, con la finalidad de que se encuentre cubierta por su plan de salud. En ese momento, le solicitaron firmar el FUN (Formulario único de Notificación), y le informaron que a partir del mes de diciembre de 2021, su plan subiría de 11.94 UF a 19.64 UF. Que suscribió el FUN, ya que no puede dejar a su hija sin cobertura de salud y que, en este contexto, la Isapre al incorporar al hijo de la parte recurrente como carga dentro del contrato de salud ha cobrado un precio que ha sido determinado en forma ilegal y arbitraria. En efecto, el precio base del plan ha sido multiplicado por un factor que no sólo es alto, sino que además ha sido obtenido mediante la aplicación de normas derogadas por parte de nuestro Tribunal Constitucional. No resulta aceptable el precio ofrecido por la Isapre y la parte recurrente ha debido suscribir el formulario únicamente por no quedarse sin cobertura de salud para su hija, pero tiene derecho a que se le cobre un precio acorde al cambio legal que ha significado la declaración de inconstitucionalidad efectuada por parte del Tribunal Constitucional, respecto del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, derecho que no puede conculcarse por la Isapre. El actuar de la Isapre resulta arbitrario e ilegal, por cuanto no tiene ningún fundamento legítimo, desde que la norma que le sirve de sustento fue derogada por el Tribunal Constitucional. Segundo: Que por la Isapre recurrida comparece doña María Bernardita Donoso, abogada, quien pide que se rechace el presente arbitrio con costas, por carecer de fundamentos de fondo, al haberse conducido su representada en los hechos, con pleno apego a sus atribuciones legales y ejerciendo las potestades que la ley y el contrato le confieren, con manifiesta prudencia y razonabilidad. Sostiene que el acto que se tilda de arbitrario e ilegal en estos autos, y por el cual se reclama, es un acto jurídico bilateral celebrado con pleno conocimiento, voluntad y participación de la recurrente, puesto que el formulario único de notificación ha sido suscrito por ella en pleno uso de su libertad contractual, y en ejercicio del derecho a la libre elección del sistema de salud, establecido en el número 9 inciso final del artículo 19 de la Constitución Política de la República, decidiendo para ello incorporar una nueva carga en su contrato de salud, por la que, sin embargo, ahora pretende no pagar el precio convenido. En lo que se refiere a la improcedencia de la multiplicación de los factores de riesgo de cada integrante del grupo familiar por el precio base correspondiente a su contrato de salud, sostiene que la recurrente omite señalar que el Tribunal Constitucional sólo derogó y declaró inaplicables los números 1 al 4 del artículo 199 del DFL Nº 1 del año 2005, cuyas consecuencias han sido reiteradamente señaladas por la jurisprudencia
Fallo
por tanto, si ese proceder afectó o amenaza garantías constitucionales protegidas. Quinto: Que la recurrida no ha controvertido los hechos señalados en el libelo, esto es, que fijó un precio aplicando la tabla de factores, que estima vigente, con lo cual ha reconocido los antecedentes fácticos que sustentan la acción constitucional. Por otro lado, efectivamente la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en la causa Rol Nº1710-2010 declaró inconstitucionales los números 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley Nº18.933 - actual artículo 199 del DFL Nº 1- permaneciendo vigente la norma según la cual las Isapres serán libres para determinar los factores de cada tabla que empleen, sin que puedan variar para los beneficiarios mientras se encuentren adscritos a un determinado plan de salud ni alterarse la tabla para quienes se incorporen a él. A su vez, el artículo 170, letra m) del DFL Nº 1, de Salud, de 2005, dispone que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluido los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Sin embargo, aunque las tablas de riesgo no estén derogadas, no pueden ser aplicadas por las Isapres porque no existe el procedimiento para ello, por haber quedado abrogadas las normas que se referían al marco normativo de su estructura, desde luego, aqu
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C.A. de Santiago Santiago, diecinueve de mayo de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece María Fernanda Eltit Mena, abogado, en representación de Rodrigo Ernesto Herrera Ávila, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por la acción ilegal y arbitraria consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contra
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