CHAVARRÍA/ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A.
Rol
Fecha
19 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Paula Herrera Chamorro, abogada, quien deduce acción constitucional de protección en favor de don Hugo Eduardo Antonio Chavarria Díaz, y en contra de Isapre Nueva Masvida S.A., por el acto ilegal y arbitrario consistente en la aplicación de un precio improcedente en su plan de salud, utilizando una tabla de factores ilegal y discriminatoria, en razón de sexo y edad, la cual se encuentra derogada actualmente, vulnerando sus garantías fundamentales contempladas en el artículo 19 N° 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Sostiene que el actor tiene 63 años de edad y que la Isapre multiplica el precio base de su plan denominado “PLENO PREFERENTE”, por un factor en razón del sexo y edad, por lo que el precio final, se ha obtenido con la aplicación de una tabla de factores establecidas en normas derogadas por el Tribunal Constitucional mediante sentencia dictada en la causa ROL N° 1710-10- INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley 18.933 (actual artículo 199 del D.F.L. N° 1 del año 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. En cuanto al plazo de interposición del presente recurso, refiere que el contrato de salud, este es de aquellos que la doctrina llama de tracto sucesivo, por lo que el acto arbitrario e ilegal que se reclama se sigue perpetrando por el recurrido mes a mes. En cuanto a las garantías constitucionales que denuncia como vulneradas, estima que el actuar de la recurrida afectan aquellas consagradas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En virtud de lo antes expuesto, solicita se acoja la presente acción de protección, declarando que la Isapre, para calcular el precio final del plan de sa
Fundamentos
considerando factores como el sexo y la edad, no siendo responsabilidad de las entidades de salud la diversidad de precios existentes, lo que es consecuencia directa del sistema de seguro privado de salud, al cual Isapres y beneficiarios deben someterse; esto, pudiese variar, solo si se dan, a futuro, cambios legales en materia de los seguros privados de salud en Chile y/o cambios normativos por la vía administrativa, pero no depende de la voluntad unilateral de las Isapres quienes fijan sus precios con estricto apego a la ley y a la realidad operativa del sistema de salud imperante. Indica que no existe ninguna garantía constitucional vulnerada, en relación con el derecho de igualdad ante la ley, establecido en el numeral 2 del artículo 19 de la Carta Fundamental ha sido respetado a cabalidad, toda vez que acceder a lo solicitado por la parte recurrente constituiría precisamente una infracción al mismo ya que, no aplicarle el factor de riesgo que le corresponde al cotizante, sería posicionarlo en una vereda privilegiada en relación con todas las personas que se encuentran en su misma situación. En cuanto a la garantía consagrada en el numeral 9° del artículo 19 de la Carta Magna ni siquiera es factible de discutirse en estos autos toda vez que, ella se limita al momento de elegir al sistema de salud que acogerse y no a otra situación, así se desprende del tenor del artículo 20 de la Constitución y así lo ha entendido la jurisprudencia. Respecto al derecho de propiedad, afirma que no ha ejecutado acción u omisión alguna que vulnere el contrato de salud bilateral, convenido con la parte recurrente; al contrario, es la propia legislación y la autoridad competente con su variada normativa, la que le ha impuesto a las Isapres la aplicación de la tabla de factores. A mayor abundamiento Usía Ilustrísima, tal como se ha indicado precedentemente, el factor de riesgo aplicado a la parte recurrente se conoce desde el momento en que suscribió su actual plan complementario de salud y se ha mantenido así en su vigencia como cotizante de Isapre Nueva Masvida S.A., careciendo de absoluto sentido lo alegado por la contraparte. Que, no se debe olvidar que, la aplicación de la tabla de factores respecto de la cual se reclama es conocida por la parte recurrente a lo menos desde la fecha de suscripción de su actual plan y en ningún caso ha elevado ni modificado en sentido alguno la misma. En el evento de acogerse el recurso, no debería condenarse en costas toda vez que, el actuar de nuestra representada no es ilegal, tampoco es arbitrario, irracional ni desproporcionado, ni resulta ser caprichoso ya que, en todo momento se rigió por las leyes y reglamentos que regulan la materia, esta situación fue puesta en cabal conocimiento del cotizante cuando contrató su actual plan de salud, siendo ilógico y totalmente extemporáneo, venir a reclamar de ello varios años después. Por todo lo anterior, solicita el rechazo de la acción, con costas. TERCERO: Que en cuanto a la al
Fallo
fallo de los recursos de protección. En subsidio, alega que la materia debatida consiste en la aplicación del factor de riesgo contemplado en la tabla de factores contenida en el contrato de salud de la parte recurrente, y respectivos anexos, dice directa relación con el eventual cumplimiento o incumplimiento de un contrato, lo que razón suficiente para desecar el recurso, teniendo presente que la ley del sector establece un procedimiento administrativo reglado ante la Superintendencia de Salud, destinado a resolver las controversias entre los cotizantes, Isapres y prestadores de salud, contemplado en los artículos 117 y siguientes del DFL N°1 de salud del año 2005. Agrega que, el recurso de protección es de carácter especial y excepcional y, por lo mismo, procede su aplicación sólo en aquellos casos relativos a determinadas materias, en las que una persona hubiese sido víctima de un acto u omisión arbitrario o ilegal, que le cause una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos taxativamente señalados en la Constitución Política de la República, por lo que debe dársele una aplicación restringida, debe ser interpuesto dentro de plazo, respecto de situaciones que por su naturaleza requieran un pronunciamiento judicial rápido, que ponga pronto remedio a actos u omisiones arbitrarias o ilegales y que, la aplicación del factor de riesgo para determinar y calcular el precio establecido en el contrato de salud es una materia específica que no está c
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, diecinueve de mayo de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Paula Herrera Chamorro, abogada, quien deduce acción constitucional de protección en favor de don Hugo Eduardo Antonio Chavarria Díaz, y en contra de Isapre Nueva Masvida S.A., por el acto ilegal y arbitrario consistente en la aplicación de un precio improcedente en su plan de
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica