SIN INFORMACION

EN FAVRO DE ROHELDY JHOJUANY VARGAS CASTILLO, YAREMI JOSETH DIAZ DE CASTILLO, EDYAIR RAFAEL CASTILLO DIAZ Y ROGER JHOJANER VARGAS DIAZ. /MIN RELACIONES EXTERIORES

Rol

Fecha

19 de mayo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Con fecha 17 de mayo de 2022, AMY ALVAREZ PIZARRO y MARÍA GABRIELA GOMEZ, abogadas, quienes deducen acción de amparo en favor de ROHELDY JHOJUANY VARGAS CASTILLO, Técnico Superior Universitario en Análisis de Sistemas, Pasaporte Nº 098429121; YAREMI JOSETH DIAZ DE CASTILLO, Licenciado en Administración, Pasaporte Nº071080569; EDYAIR RAFAEL CASTILLO DIAZ, estudiante, Pasaporte Nº117584291, y ROGER JHOJANER VARGAS DIAZ, estudiante, Pasaporte Nº 150790642, todos de nacionalidad venezolana y domiciliadas para estos efectos en calle Población San Hernán, Block 75, dpto. 33, San Fernando y deducen recurso de amparo en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, representado por Antonia Urrejola Noguera, fundado en los siguientes antecedentes: Explica que dada la situación humanitaria existente en su país de origen, los amparados tomaron la decisión de emigrar hacia nuestro país. Presentaron solicitud de visa de responsabilidad democrática el 22 de octubre de 2019, A través de la plataforma digital dispuesta al efecto, para ser esta tramitada ante el Consulado General de Chile, en Venezuela. El 06 de mayo del 2020, sus solicitudes de visa fueron admitidas a tramitación, asignándosele a cada proceso un número de seguimiento: para ROHELDY JHOJUANY VARGAS CASTILLO, la solicitud Nº 761645; para YAREMI JOSETH DIAZ DE CASTILLO la solicitud Nº 761772; para EDYAIR RAFAEL CASTILLO DIAZ la solicitud Nº 761868 y para ROGER JHOJANER VARGAS DIAZ la solicitud Nº 761837. Se agendaron las fechas para las citas entre el lunes 31 mayo 2021 y el miércoles 2 junio 2021, entre las 08:30 y las 09:30 horas. Sin embargo, tiempo después la recurrida les comunicó que las citas informadas a partir del 16 de marzo del 2020, caso de estos amparados, serian reprogramadas. El 11 de noviembre de 2020, se procede a rechazar esa solicitud a través de correo electrónico masivo que comunicaba el cierre de sus respectivos trámites de visas, acto este último que reviste el carácter de ilegal, arb

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1° Que, el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21° de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas. 2° Que, el acto que motiva el presente recurso de amparo consiste en la comunicación remitida a los amparados a través de un correo electrónico masivo enviado el 11 de noviembre del año 2020 de parte de la Cancillería de Chile, en el cual, se le informó que debido a la prolongación del cierre de fronteras por la pandemia del coronavirus y a que se había excedido el plazo máximo para la finalización del procedimiento administrativo, la autoridad había decidido dictar acto terminal de todos los trámites de solicitud de visa de responsabilidad democrática y, en consecuencia, rechazar la solicitud efectuada. 3° Que, del correo electrónico cuyo contenido indicaron los recurrentes y que no fue controvertido por el recurrido al evacuar el informe, resulta evidente que la entidad competente omitió pronunciarse, mediante un acto administrativo fundado, sobre las solicitudes pendientes de cada uno, pues se limitó a poner término al procedimiento mediante un correo genérico que nada dice sobre la situación particular de cada solicitante, dicho comunicado constituye un acto ilegal y arbitrario -por cuanto- incumple los principios y normas de la Ley N° 19.880, pues en los hechos se impidió a los amparados adjuntar la documentación pertinente para el fin perseguido y concluyó el proceso a través de un mecanismo no previsto en la ley, desoyendo lo previsto en el artículo 41° de la citada normativa, en cuanto dispone que cuando el procedimiento se inicia a petición del interesado, la resolución de dicho procedimiento deberá ajustarse a la solicitudes de éstos y ser fundada, nada de lo cual se observa en el presente caso. 4° Que, la falta de fundamentos y razonabilidad en el actuar de la recurrida determina sostener que su proceder se aparta de la legalidad vigente y se torna además en un acto arbitrario, pues se justifica en situaciones fácticas ajenas al caso concreto que afecta a los amparados. A lo anterior, se agrega que la necesidad de concluir dentro de plazo el procedimiento administrativo obedece al principio de celeridad que debe regir a la Administración, es decir, en beneficio del administrado, más no de la autoridad, quien debe en todo momento dictar los actos administrativos debido al asunto de que se trata y sobre la base de los antecedentes concretos presentados por los interesados. 5° Que en relación a los amparados, de la lectura de la causa se desprende que las solicitudes de visa se encontraban en tramitación, pues fue admitida a tramitación en octubre de 2019, con sus respectivos números de ingreso en el sistema SAC 22 de octubre de 2019, con los siguientes números SA

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, SE ACOGE, sin costas, el recurso de amparo deducido en favor de ROHELDY JHOJUANY VARGAS CASTILLO, Pasaporte Nº 098429121; YAREMI JOSETH DIAZ DE CASTILLO; EDYAIR RAFAEL CASTILLO DIAZ, Pasaporte Nº 117584291, y ROGER JHOJANER VARGAS DIAZ, Pasaporte Nº 150790642, todos de nacionalidad venezolana, solo en cuanto se dispone que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de su Consulado en Venezuela, continúe con el trámite de sus visas de responsabilidad democrática conforme la normativa vigente a la época de solicitud, debiendo en consecuencia citar a los amparados a entrevista en el Consulado de Chile correspondiente, en un día y hora determinado, dentro de un plazo razonable que no podrá exceder de sesenta días desde que esta resolución quede ejecutoriada, indicándole previamente la documentación que deberá adjuntar. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol I. Corte 425-2022 Amparo.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, diecinueve de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 17 de mayo de 2022, AMY ALVAREZ PIZARRO y MARÍA GABRIELA GOMEZ, abogadas, quienes deducen acción de amparo en favor de ROHELDY JHOJUANY VARGAS CASTILLO, Técnico Superior Universitario en Análisis de Sistemas, Pasaporte Nº 098429121; YAREMI JOSETH DIAZ DE CASTILLO, Licenciado en Administración, Pasaporte Nº0710805

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