JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

MOLINA CON CORPORACIÓN INSTITUTO PROFESIONAL INACAP

Rol

Fecha

18 de mayo de 2022

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En esta causa RUC 22-4-0378433-1, RIT M-6-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de siete de marzo de dos mil veintidós, dictada por el juez titular, don Sergio Dunlop Echavarría, se acogió la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones, interpuesta en contra de Corporación Instituto Profesional INACAP y se ordenó el pago de $1.568.419, por concepto de recargo del 30% en la indemnización por años de servicio y la suma de $787.458 por concepto de restitución del aporte del empleador al seguro de cesantía, ordenando además que tales sumas se reajustarán en forma legal y que cada parte pagará sus costas. En contra de dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, y en subsidio la causal del artículo 477 del mismo código. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del día 25 de abril de 2022, asistiendo los abogados de ambas partes, quienes alegaron lo pertinente en defensa de sus derechos.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el recurrente invoca la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica. Relata que la sentencia impugnada acogió en todas sus partes la demanda de despido improcedente presentada por José Alfonso Molina Durán, condenando a la demandada al recargo del 30% sobre los años de servicio y a la devolución por lo descontado a título de aporte del empleador al seguro de cesantía, con manifiesta infracción de las normas sobre apreciación de la prueba conforma a las reglas de la sana crítica. Señala que la sentencia analizó la prueba en los considerandos NOVENO, DÉCIMO Y DÉCIMOPRIMERO, que transcribe, concluyendo que no se reunían las condiciones necesarias para ajustarse a las necesidades de la empresa, infringiendo en dicho razonamiento el principio de la lógica de la no contradicción y de falta de razón suficiente (sic), pues por un lado, se dan por establecidos procesos de cambios organizacionales, se da por establecida la reducción de personal a nivel nacional, se tiene por acreditado que las matrículas se encuentran a la baja, y que la reorganización planteada se ha realizado con el objeto de optimizar recursos y a la vez, sin dar razón suficiente para ello, concluye que no se establecen las necesidades de la empresa. Afirma que la causal de nulidad denunciada influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de haber apreciado la prueba conforme a las reglas de la sana crítica sin infringir ningún principio de la lógica, el sentenciador debió arribar a la conclusión contraria, esto es, tener por efectivas las necesidades de la empresa y rechazar la demanda en todas sus partes. Finalmente, solicita se anule la sentencia por incurrir en la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y se dicte sentencia de reemplazo declarando que el despido del actor ha sido justificado y que se rechaza la demanda en todas sus partes. Segundo: Que, el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, señala que el recurso de nulidad procederá, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica Por su parte el artículo 456 del citado cuerpo legal establece que al apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, el tribunal debe expresar las razones jurídicas y simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime; y agrega que en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. Tercero: Que, del análisis del

Fallo

fallo de primer grado, aparece que en el considerando primero el juez establece los hechos no controvertidos; en el segundo, fija la controversia; y en los considerandos quinto y sexto enumera y describe la prueba rendida por la demandante. A continuación, en el considerando séptimo el sentenciador establece que la causal de necesidades de la empresa tiene un carácter objetivo, en los siguientes términos: “De acuerdo al criterio jurisprudencial predominante, la causal necesidades de la empresa ostenta un carácter objetivo que requiere la concurrencia de hechos y circunstancias que hacen necesaria la desvinculación de un trabajador, con prescindencia de la voluntad del empleador. El énfasis puesto en la objetividad hace que la adaptación de la empresa a las condiciones fluctuantes del mercado, deba conciliarse con el principio protector del trabajador. De esta manera, las restricciones a este principio, deben provenir de circunstancias y condiciones que repercutan de manera relevante en el funcionamiento de la empresa y sus resultados económicos. Desde esta perspectiva, el despido no solo debe derivar de factores ajenos a la voluntad del empleador, sino también, debe ser inevitable por falta de alternativas.” Así, el juez fija el marco a partir del cual se debe analizar la prueba rendida en el juicio. En otros términos, habiéndose establecido como uno de los puntos controvertidos la efectividad que se hizo necesaria la separación del trabajador por la causal de necesidades d

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Chillán, dieciocho de mayo de dos mil veintidós. VISTO: En esta causa RUC 22-4-0378433-1, RIT M-6-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de siete de marzo de dos mil veintidós, dictada por el juez titular, don Sergio Dunlop Echavarría, se acogió la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones, interpuesta en contra de Corporación Instituto Profesional INACAP

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