TRANGULAO/COCA COLA EMBONOR S.A.
Rol
Fecha
18 de mayo de 2022
Materia
DAÑO MORAL
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece ANDRÉ GAY SCHIFFERLI, abogado, en representación de la demandada COCA COLA EMBONOR S.A., en autos sobre juicio declarativo laboral, caratulado “TRANGULAO/COCA COLA EMBONOR S.A.”, seguidos bajo el RIT: O-203- 2018, RUC:21- 4-0326066-2, a V.S. interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, en adelante “La sentencia”, dictada en autos con fecha 27/12/2021 por don Christian Osses Cares, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, en virtud de la cual se acogió la demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional deducida por don José Daniel Trangulao Huenupi, en adelante “La parte demandante o demandante” en contra de su representada Coca-Cola Embonor S.A. todo lo anterior, debido a los vicios en que incurre en su pronunciamiento, fundando el presente recurso en las siguientes causales: 1. La causal contemplada en el artículo 478 Letra e) del Código del Trabajo, esto es cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final (…) 2. En subsidio, se plantea la causal del artículo 478 Letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En cumplimiento a lo ordenado en el artículo 478 inciso final, y tal como se indicó, las causales se plantean en forma subsidiaria. I. PRIMERA CAUSAL: CAUSAL DEL ARTÍCULO 478 LETRA E) DEL CÓDIGO DEL TRABAJO. Esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final (…). En efecto, el artículo 459 del Código del Trabajo, en su numeral 4º indica que: “La sentencia definitiva deberá contener:(…) 4.- El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación.” A. RESPECTO DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN:
Fundamentos
considerandos SÉPTIMO de la sentencia recurrida, al establecer el juez de la instancia lo siguiente: “SÉPTIMO: (…) Que para el caso sub-lite, lo relevante es determinar, en virtud de la prueba rendida, cuando es que el diagnóstico adquirió́ carácter de certidumbre y permanencia, este último también requisito del diagnóstico, ya que este es sobre la base de una enfermedad invalidante. Es esencial de un diagnóstico médico, el que este tenga carácter de certeza, puesto que, si no existe certeza, entonces, puede ocurrir un error de diagnóstico. Que, incumbía a la demandada acreditar que, a contar del año 2005 existía un diagnóstico certero que revistiera el carácter de permanente, carga probatoria que no satisfizo. En efecto, lo único que existió́ eran exámenes de audiometría alterados a contar de ese año. Que, para estos efectos, la fecha del diagnóstico de la enfermedad corresponde a la fecha de calificación de la enfermedad profesional, que corresponde al día 21 de septiembre de 2018, conforme a la Resolución N°61564532 emanada de la Asociación Chilena de Seguridad (ACHS), al establecerse que el actor presenta un diagnóstico de “HIPOACUSIA SENSORIONEURAL BILATERAL”, por lo que el plazo de prescripción debe computarse desde aquella fecha. Al respecto, la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) ha dictaminado que, en el caso de las enfermedades profesionales, el diagnóstico y evaluación de la incapacidad que provoca a un trabajador corresponde efectuarlo a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN). Ante dichas entidad debe acreditarse con la historia ocupacional y los exámenes que corresponda que la patología se produjo a causa del o los trabajos desarrollados. (Dictamen N°48727- 2017).” En conformidad a lo razonado, el sentenciador estima que la demanda notificada con fecha 9/6/2021 no alcanzó a cumplirse el plazo de prescripción de 5 años, contado desde el diagnóstico de la enfermedad profesional. En efecto, el sentenciador sostiene que un diagnóstico médico debe tener certidumbre y permanencia, y sobre dichos requisitos construye su argumentación para sostener que la fecha de diagnóstico de la enfermedad del actor corresponde a la fecha de calificación de la enfermedad profesional y que corresponde al día 21/9/2018, conforme a resolución N°61564532 emanada de la ACHS. Como se puede apreciar del considerando transcrito y del razonamiento expuesto, el juez de la instancia dicta sentencia con abierta omisión del artículo 459 Nº 4 del Código del Trabajo, ya que en la especie NO realiza un análisis de toda la prueba rendida en la audiencia de juicio. Existen sendos antecedentes y elementos probatorios que el sentenciador simplemente NO consideró, no analizó, y que permiten concluir que derechamente el actor ya contaba con un diagnóstico muchos años antes que el 21/9/2018. La sentencia recurrida NO analizó: 1. La confesión del propio actor en su demanda, quien sostiene que su diagnóstico corresponde al año 2012. 2. Audiom
Fallo
fallo impugnado. 7. A mayor detalle de lo indicado, ratificando lo anterior, la Seremi de Salud de la Región de la Araucanía, mediante respuesta a Oficio Nº2437-2021 en la que indica: “(…) Se puede informar que la última fiscalización por exposición ocupacional a ruido se realizó el 11 de agosto de 2019, en donde la razón de la Pérdida progresiva de la capacidad auditiva (...) Se trata de una evolución natural del canal auditivo, que va perdiendo facultades progresivamente como consecuencia del desgaste de todos los órganos en general. La presbiacusia se produce por un deterioro progresivo del oído interno a causa de la edad. “La empresa adopta las medidas necesarias para controlar la exposición al agente físico de ruido. Trabajo expuesto se encuentra dentro del programa de vigilancia en salud a cargo de su organismo administrador de la Ley 16.744. Gestiona elementos de protección personal adecuados para la actividad a realizar en los puestos de trabajo detectados con exposición a ruido.” Agrega que: Existe vigilancia del ambiente de trabajo, de la salud de los trabajadores, que cuenta con medidas de control y de control ingenieril del agente ruido, que tiene medidas de control administrativo, que los trabajadores cuentan con elementos de protección personal que son adecuados y cumplen los criterios del DS 594, y, que se entrega difusión y capacitación respecto del ruido. Este elemento probatorio, fue incorporado y digitalizado electrónicamente a la causa, sin embargo, n
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C.A. de Temuco Temuco, dieciocho de mayo de dos mil veintidós. Vistos: Comparece ANDRÉ GAY SCHIFFERLI, abogado, en representación de la demandada COCA COLA EMBONOR S.A., en autos sobre juicio declarativo laboral, caratulado “TRANGULAO/COCA COLA EMBONOR S.A.”, seguidos bajo el RIT: O-203- 2018, RUC:21- 4-0326066-2, a V.S. interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, en ad
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