MENDOZA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TEMUCO
Rol
Fecha
18 de mayo de 2022
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece FRANCISCO JAVIER VERGARA MALDONADO, abogado, en su calidad de mandatario judicial de la MUNICIPALIDAD DE TEMUCO, Persona Jurídica de Derecho Público, representada por su Alcalde, don Roberto Neira Aburto, todos con domicilio en la ciudad de Temuco, calle Arturo Prat Nº 650, en los autos caratulados “MENDOZA con MUNICIPALIDAD DE TEMUCO”, causa R.I.T. O-634-2021, interponiendo Recurso de Nulidad, en contra de la sentencia definitiva, dictada en procedimiento de aplicación general, el 15 de diciembre de 2021, por el Señor Juez Titular del Juzgado del Trabajo de Temuco, don Robinson Fidel Villarroel Cruzat, quien acogió parcialmente la demanda ejercida por doña MARIA ALEJANDRA MENDOZA MUÑOZ. 1.- CAUSAL DE NULIDAD DEL ARTÍCULO 477 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, ESTO ES CUANDO EN LA TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO O DICTACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA SE HUBIEREN INFRINGIDO SUSTANCIALMENTE DERECHOS O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. A.- El artículo 477 del Código del Trabajo, establece como causal del recurso de nulidad: “cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales…”. Que, en la presente causa, en la dictación de la sentencia, se han violado sustancialmente derechos y garantías constitucionales, establecidas a favor de su representada la Municipalidad de Temuco. El Tribunal, en la sentencia definitiva y con la finalidad de atribuirse facultades de las que carece por mandato constitucional, según da cuenta el artículo 65 N° 2 de la Constitución Política de la República, al establecer que: “Crear nuevos servicios públicos o empleos rentados, sean fiscales, semifiscales, autónomos o de las empresas del Estado; suprimirlos y determinar sus funciones o atribuciones”. Seria atribución exclusiva del Presidente de la República. Por su parte la Ley Nº 18.575, en su artículo 1º, inciso 2º, artículo 2º y artículo 15, disponen: “La Administración del Estado estará c
Fundamentos
fundamentos de derecho. En este punto me parece pertinente señalar que las expresiones utilizadas por el legislador en relación a los actos discrecionales podrían ser interpretados de diversas formas. En todo acto administrativo incluyendo los discrecionales, los hechos, es decir, la realidad en virtud de la cual se actúa constituye un dato objetivo no susceptible de ser modificado por la Administración sin caer en una arbitrariedad, con lo cual siempre la Administración deberá fundar su actuación remitiéndose de modo fidedigno a los hechos en que se apoya. Por otro lado, la remisión a los fundamentos de derecho en el caso de las potestades discrecionales sólo será posible de un modo parcial, ya que la programación o vinculación positiva de un modo parcial, ya que la programación o vinculación positiva de la Administración de un modo suficientemente desarrollado sólo se da respecto de las potestades regladas. Consecuentemente, puede decirse que respecto de la actuación discrecional el requisito de la motivación operará de un modo distinto ya que, de acuerdo a esta interpretación del precepto, no será necesario que la Administración señale otros motivos que los de hacer alusión a los hechos determinantes y a los elementos reglados de la actuación. Bastaría con una remisión sucinta a la norma que le atribuye esa potestad discrecional. Sin embargo, tal circunstancia no exime a la Administración de contar con razones de fondo que demuestran que la actuación no se funda en la sola voluntad de quien la adopta. Jorge Bermúdez Soto. El Control de la discrecionalidad administrativa. Página 280. Revista de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso. Hay que recordar además que esta facultad discrecional, está contemplada en una legislación especial (Ley N°18.883 Estatuto Administrativo para funcionarios Municipales, artículo 4), que debe primar respecto de una norma general y supletoria, como es el Código del Trabajo. El principio de separación de poderes, consagrado en el artículo 7° de la Constitución Política del Estado, sanciona con la nulidad, los actos en contravención a ello. Es así, que se puede sostener que el Juez del Trabajo, aún en el entendido que dispone de competencia para fiscalizar a la Administración Pública, esta competencia está limitada al control de la legalidad de los actos reglados, pero no puede existir un control de la discrecionalidad administrativa, sin transformarse en un “co-administrador” de la Municipalidad de Temuco. Si el Tribunal, hubiera aplicado correctamente el artículo 4 de la Ley N°18.883, no debió catalogar una relación contractual de prestación de servicios a una de relación laboral. El Juez del Trabajo, al mutar la relación existente en una laboral fuera de marco jurídico posible de acuerdo a nuestra legislación existente, está controlando directamente una función privativa de la administración, violando el principio de separación de poderes, transformándose en un coadministrador municipal, actuación q
Fallo
Por lo expuesto, resulta evidente que se ha violado sustancialmente derechos constitucionales, reconocidos a la Municipalidad de Temuco, por la Constitución Política del Estado, por lo que deberá acogerse esta causal de nulidad y disponer que se deja sin efecto, la sentencia recurrida, y acto seguido reemplazar la sentencia por una que rechace la demanda en todas sus partes. 2.- EN SUBSIDIO DE LA CAUSAL ANTERIOR, INVOCO LA CAUSAL DEL ARTÍCULO 477 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, ESTO ES, CUANDO LA SENTENCIA SE HUBIERE DICTADO CON INFRACCIÓN DE LEY QUE HUBIERE INFLUIDO SUSTANCIALMENTE EN LO DISPOSITIVO DEL FALLO, YA QUE EN CONCRETO SE INFRINGE LAS NORMAS DE LAS LEYES N° 19.880, N° 18.883, LA PROPIA LEY DEL CONTRATO ARTÍCULO 1545 DEL CÓDIGO CIVIL Y ARTÍCULO 58 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, LEY 20.225 Y LOS ARTÍCULO 17 Y 19 DEL DECRETO LEY 3.500, Y EL ARTÍCULO 162 INCISO 5, 6 Y 7 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO. A.- El sentenciador, expone que por el hecho de haber vulnerado o infringido la forma de contratación de acuerdo al artículo 4 de la Ley 18.883 tendría la facultad de aplicar una sanción a la administración del Estado y esta correspondería a mutar una relación existente transformándola en una relación laboral (facultad radicada en el ejecutivo). Lamentablemente, existe un equívoco al aplicar la norma, ya que para justificar su interpretación confunde la estructura orgánica de una Municipalidad con el funcionamiento de esta y sus funciones habituales. La doctrina, ha señalado que existe el p
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C.A. de Temuco Temuco, dieciocho de mayo de dos mil veintidós. Vistos: Comparece FRANCISCO JAVIER VERGARA MALDONADO, abogado, en su calidad de mandatario judicial de la MUNICIPALIDAD DE TEMUCO, Persona Jurídica de Derecho Público, representada por su Alcalde, don Roberto Neira Aburto, todos con domicilio en la ciudad de Temuco, calle Arturo Prat Nº 650, en los autos caratulados “MENDOZA con MUNIC
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