SIN INFORMACION

ROBINIS/COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL

Rol

Fecha

18 de mayo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: La comparecencia de Daniel Vargas Downing, abogado, domiciliado en calle Baquedano 1302, Antofagasta, quien dedujo recurso de amparo de conformidad al artículo 21 de la Constitución Política a favor de Felipe Andrés Robinis Romero en contra de la Comisión de Libertad Condicional, por haber rechazado de modo ilegal y arbitrario el beneficio de libertad condicional al amparado. Informó la recurrida, instando por el rechazo de la acción constitucional. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente sostiene que cumple con todos los requisitos para ser candidato a la libertad condicional. Una vez y cumpliendo todos los requisitos legales, se produce la postulación a la misma y no fue notificado de la negativa lo que sólo colige toda vez que ya estaría completo el período de postulación y sus resultados, los que recién fueron informados a su representado con fecha 4 de mayo de 2022. El amparado tiene una hija de 3 años, con la que no ha podido relacionarse debido a su internación penitenciaria. Asimismo, la familia de don Felipe Robinis tiene una situación delicada, a la cual le gustaría colaborar. Así, tanto el padre como el hermano cuentan con un grado de discapacidad. Durante el tiempo de internación penal, pudo especializarse en oficios eléctricos, lo cual le permitiría estar a la espera de un trabajo conforme a la carta de compromiso que adjunta, con lo cual podría aportar a los gastos de su madre y de su hija. Todo lo anterior hace más que beneficioso el continuar cumpliendo la pena de manera condicional pero en libertad toda vez que demuestra avances en el proceso de reinserción social. Refiere que, existe infracción al DL 321 sobre Libertad Condicional, y al DS 338 que establece el reglamento a la Ley de Libertad Condicional, toda vez que el amparado cumple con los requisitos para optar a la libertad condicional y a pesar de dichos antecedentes el Tribunal concluyó que no debe otorgarle dicho beneficio. Hace presente que, el inciso final del artículo 14 del DS 338 establece que: “Las afirmaciones contenidas en el informe de postulación psicosocial deberán apoyarse en datos que sean contrastables, evitando incluir juicios de valor u opiniones personales sin fundamento técnico”. Alega, además, la falta de fundamentación de la resolución, en que no se cita ninguna norma legal, tampoco antecedentes de hecho o de derecho que respalde el rechazo. Se señala escuetamente en la resolución impugnada que: “En efecto, los profesionales a cargo de la evaluación identifican que los elementos de riesgo dicen relación con la necesidad de lucro fácil, consumo de sustancias sin tratamiento efectivo, carencia de habitualidad laboral y capacitación en el medio libre, por lo que no habiéndose logrado plenamente los objetivos del plan de intervención, no se visualizan cambios en su proceso para reinsertarse en el medio libre”. La resolución que niega la libertad de su representado se erige como un acto ilegal, afectando directamente su libertad personal. Señala que, además, se infringe lo dispuesto en la Ley 19.880 Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, en su artículo 41 inciso 4°, en cuanto se obliga a la autoridad administrativa a fundar sus resoluciones. El acto administrativo impugnado, refiere, es arbitrario pues contradice los principios de la justicia y la lógica, pues no reconoce el fin resocializador de la libertad condicional y vulnera el principio de la razón suficiente, la cual esta

Fallo

fallo Rol 20.099-19, entre otros, estableciendo: “Que, de esa manera, la decisión, no fundamenta ni siquiera de manera breve, porqué concretamente en relación al amparado el contenido del informe psicológico evacuado a su respecto le impide reintegrarse a la sociedad, sin que baste, como se ha dicho, la mera y general remisión a la opinión de los peritos informantes, porque ello en definitiva importaría radicar en éstos, y no en la Comisión, decidir el otorgamiento de la libertad condicional y, además, aceptar que tal asunto se defina en último término, nada más que en base a apreciaciones subjetivas obtenidas en una entrevista llevada a cabo en un determinado momento del encierro, opacando de ese modo el cumplimiento de los demás extremos, en particular el observar una conducta intachable durante todo el período sujeto a calificación -incluso calificada como muy buena-, lo que en definitiva haría vanos los esfuerzos concretos de los internos por mantener periódicamente una correcta conducta en el interior del recinto con el objeto de acceder a la libertad condicional”. SEXTO: Que, respecto a la reinserción, en el caso de autos el amparado está sujeto a la reglamentación prevista en el Decreto Ley 321 de 1925 y sus modificaciones efectuadas por la Ley 21.124 de 18 de enero de 2019, la que hizo exigible -entre otras condiciones, conforme lo dispuesto por el numeral 3) del artículo 2° del referido Decreto Ley- que el postulante a la libertad condicional deba contar con un infor

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Antofagasta, dieciocho de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: La comparecencia de Daniel Vargas Downing, abogado, domiciliado en calle Baquedano 1302, Antofagasta, quien dedujo recurso de amparo de conformidad al artículo 21 de la Constitución Política a favor de Felipe Andrés Robinis Romero en contra de la Comisión de Libertad Condicional, por haber rechazado de modo ilegal y arbitrario el benefi

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