SIN INFORMACION

MAYBEL ADRIELI BEJARANO PIÑERO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

19 de mayo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA, SIN COSTAS

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Hechos

VISTO: Comparece el abogado Óscar Gonzalo Espinoza Sandoval, en favor de doña Maybel Adrieli Bejarano Piñero, de nacionalidad venezolana, cédula nacional de identidad N° 26.719.802-0, domiciliada en calle Orompello 178 y Barros Arana 438, Concepción, interponiendo Recurso de Protección en contra del Servicio de Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, con domicilio en Palacio de la Moneda, calle Moneda S/N, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, los derechos garantizados en el Artículo 19, en sus números 2, 16 y 24 de la Constitución Política de la República, solicitando restablecer el imperio del derecho y asegurar la protección del afectado. Expone que, desde el 26 de febrero de 2019 hasta el 26 de febrero de 2020, el Ministerio del Interior y de Seguridad Pública, le concedió a doña Maybel Adrieli Bejarano Piñero, visa temporaria. Posteriormente, con fecha 26 de febrero de 2021, su representada solicitó la permanencia definitiva ante el Departamento de Extranjería y Migración, hoy Servicio Nacional de Migraciones, institución que admitió a trámite la solicitud. Sin embargo, hasta el día de hoy no ha tenido respuesta de parte de la autoridad administrativa, a pesar de las múltiples peticiones que ha presentado. De esta forma, la recurrida incurre en una demora al dilatar un procedimiento administrativo que de conformidad con el artículo 27 de la Ley 19.880 no debe exceder el plazo de 6 meses. Sumado a lo anterior, sostiene que la recurrida al aprobar la tramitación de la solicitud, le otorgó a la recurrente un permiso para desarrollar actividades remuneradas lícitas por un plazo de 6 meses, no obstante, al haberse dilatado de manera injustificada dicho procedimiento, actualmente se encuentra vencido, amenazando la posibilidad de continuar con su actividad laboral actual como empleada de casa particular o para percibir rentas, viendo afectado su derecho de libertad de trabajo. En conclusión, la omisión

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. 2°.- Que, el recurrente tilda de arbitraria e ilegal, la excesiva demora de la recurrida en pronunciarse acerca de la solicitud de permanencia definitiva de doña Maybel Adrieli Bejarano Piñero, la que fue presentada el 26 de febrero de 2021. La recurrida, en tanto, solicitó el rechazo de la acción conforme a los argumentos indicados en lo expositivo de esta sentencia. 3°.- Que, de los antecedentes acompañados por las partes, se encuentran acreditados los siguientes hechos: a) el 26 de febrero de 2021, la ciudadana venezolana Maybel Adrieli Bejarano Piñero, presentó ante el Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, su solicitud de permanencia definitiva; b) el 07 de diciembre de 2021, se dictó Resolución Exenta N° 21356364 en la que se señala que el trámite de la solicitud de permanencia definitiva, se encuentra en etapa de análisis intermedio. 4°.- Que, el procedimiento establecido para el trámite en cuestión, es de carácter administrativo, de manera que debe sujetarse a lo previsto en la Ley 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. El artículo 4° de dicha ley, señala como principios del procedimiento administrativo, los de: escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad. 5°.- Que, para el caso que nos ocupa, es útil destacar cuatro artículos de dicha ley: el 7º que se refiere al principio de celeridad, conforme al cual la administración debe impulsar de oficio todos los trámites, debiendo las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado, actuar por propia iniciativa, en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión; el 9º, en cuanto a

Fallo

por tanto perturbación alguna derechos de la extranjera, toda vez que la solicitud de la recurrente se encuentra actualmente en tramitación. Solicita el rechazo de la presente acción constitucional de protección en todas sus partes respecto de la extranjera recurrente por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de esta autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, así como el rechazo a la condena en costas a ese Departamento. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales pr

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C.A. de Concepción Concepción, diecinueve de mayo de dos mil veintidós. VISTO: Comparece el abogado Óscar Gonzalo Espinoza Sandoval, en favor de doña Maybel Adrieli Bejarano Piñero, de nacionalidad venezolana, cédula nacional de identidad N° 26.719.802-0, domiciliada en calle Orompello 178 y Barros Arana 438, Concepción, interponiendo Recurso de Protección en contra del Servicio de Nacional de Mi

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