NAYLE ZULEYDEE PEREZ BASTO/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERIA Y MIGRACIÓN
Rol
Fecha
18 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece la abogada Judith Urzúa Arriaza, cédula de identidad Nro. 17.283.409-4, domiciliada en calle las Violetas 3140, recurriendo de protección en favor de doña NAYLE ZULEYDEE PÉREZ BASTO, de su mismo domicilio, en contra del DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR domiciliado en calle Matucana N° 1223, Santiago. Expone, que Nayle Zuleydee Pérez Basto, de nacionalidad Venezolana solicitó el beneficio migratorio de permanencia definitiva, el 23 de octubre de 2020, según consta en solicitud N° 13015009, sin embargo, a la fecha no ha recibido ninguna respuesta por parte de la recurrida, ni se ha liberado la orden de giro correspondiente, lo que la mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre. Explica que al ingresar a sistema, el trámite de la recurrente aparece en un estado de 67%, de avance. Refiere que las garantías y derechos constitucionales resultan afectadas por la omisión arbitraria e ilegal, por parte de la recurrida, en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta de solicitud de permanencia definitiva, esto es, 1 año y 5 meses sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre la solicitud. Señala que la Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, otorgan especial relevancia al Principio de Celeridad, esto es, que el procedimiento se impulsará, de oficio, en todos sus trámites. Añade dicha norma, que las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Asimismo, y en concordancia con lo anterior, el artículo 9 dispone que la Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dila
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, en el caso de que se trata, quien recurre de protección ha tildado de ilegal y arbitraria la demora en que ha incurrido la autoridad administrativa, en resolver su solicitud de permanencia definitiva en el país, la que fue presentada el 23 de octubre de 2020. TERCERO: Que, por su parte, la entidad recurrida ha sostenido que el 16 de agosto de 2019, la Gobernación Provincial de Valparaíso otorgó a la migrante Visa de residencia temporaria como profesional, con vencimiento 12 de enero de 2021 el que está a su disposición en el portal de trámites digitales de dicha entidad; luego agrega, que por resolución de 9 de marzo de 2022 el Servicio Nacional de Migraciones informó a la extranjera que su petición se encuentra en la etapa de “Análisis resolutivo” lo que implica a) la validación de pago de derechos, si corresponde; y b) la revisión de antecedentes aportados por instituciones externas sobre antecedentes delictuales del peticionario y emisión del acto administrativo que otorga o rechaza la permanencia definitiva.”
Fallo
Por tanto, la peticionaria mantiene su situación migratoria regular en el país, pudiendo transitar libremente, de lo que colige que no existe vulneración a ninguna de las garantías protegidas mediante este recurso. CUARTO: Que, de acuerdo con lo anterior y sin perjuicio de lo expuesto por la autoridad administrativa, es lo cierto, que entre la fecha de la solicitud de la migrante y la fecha de interposición del presente recurso han transcurrido más de seis meses, sin que la autoridad administrativa haya concluido dicho proceso mediante la dictación del acto administrativo terminal, infringiendo el principio de celeridad contemplado en el artículo 7° de la Ley 19.880, que le obliga a impulsar -de oficio- los trámites necesarios para poner término al procedimiento a través del acto decisorio correspondiente, vulnerando, además, la norma del artículo 27 de la misma ley. QUINTO: Que, en consecuencia, el ente recurrido ha incurrido en un comportamiento, según lo dicho, ilegal, y, además, arbitrario que atenta contra la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, desde que su actuación importa una discriminación en perjuicio de la solicitante en relación con otras personas que, en condiciones jurídicas equivalentes, han obtenido la decisión de sus solicitudes dentro de los plazos razonables que confiere la ley. Lo anterior, no se altera por el hecho que la autoridad le haya comunicado que su solicitud avanzó a la
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Concepción, dieciocho de mayo de dos mil veintidós. VISTO: Comparece la abogada Judith Urzúa Arriaza, cédula de identidad Nro. 17.283.409-4, domiciliada en calle las Violetas 3140, recurriendo de protección en favor de doña NAYLE ZULEYDEE PÉREZ BASTO, de su mismo domicilio, en contra del DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR domiciliado en calle Matucana N° 1223, San
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