LUIS OMAR MARDONES SOLANO CON CONSTRUCTORA PAULINA DIAZ E.I.R.L.
Rol
Fecha
19 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO.- Que en estos autos rol C-41-2021 del ingreso del Juzgado de Letras de Florida, sobre juicio ordinario de mayor cuantía, la demandada Constructora Paulina Díaz EIRL interpuso recurso de apelación en contra de la resolución de 29 de marzo de 2022 pronunciada por dicho tribunal, que no hizo lugar a su solicitud de alzamiento de la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos y de gravar y enajenar el inmueble inscrito a fojas 478 vta. N° 508 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Florida de 2020. Funda la apelante su impugnación en la circunstancia que el proceso antes referido terminó por haberse declarado incompetente el tribunal a quo para seguir conociendo de la causa, razón por la cual no se justifica la existencia de la precautoria ordenada, solicitando concretamente que se revoque la resolución apelada y se ordene el alzamiento de la medida indicada, inscrita a fojas 112 N° 96 en el Registro de Prohibiciones e Interdicciones del Conservador de Bienes Raíces de Florida de 2021. SEGUNDO.- Que son hechos establecidos en esta causa, de acuerdo al mérito del proceso y que interesan para resolver el asunto planteado, los siguientes: 1. Que el demandante Luis Omar Mardones Solano, en el mismo escrito de interposición de su demanda, solicitó la concesión de la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos y de gravar y enajenar el inmueble inscrito a fojas 478 vta. N° 508 en el Registro de Propiedad del Conservador de Florida del año 2020; 2. Que el 01 de septiembre de 2021, el Juzgado de Letras de Florida hizo lugar a dicha petición, ordenando la medida precautoria aludida; 3. Que por resolución de 23 de marzo de 2022, el juzgado señalado acogió la excepción dilatoria de incompetencia opuesta por la demandada Constructora Paulina Díaz EIRL, contemplada en el artículo 303 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, declarándose por ello incompetente para seguir conociendo d
Fallo
Fallo de casación de 10/09/2012, rol 3527-2010). A esa misma conclusión se llega aplicando la conocida regla general de “extensión”, regulada en el artículo 111 del Código Orgánico de Tribunales. QUINTO.- Que de acuerdo a lo que se viene señalando, en la especie no concurre actualmente el presupuesto básico de la instrumentalidad de la medida cautelar, desde que ante el tribunal a quo no hay proceso principal en tramitación, razón por la cual la medida vigente no tiene objeto, pues perdió toda vigencia y ha debido ser alzada por el mismo tribunal que en su oportunidad la dispuso, siendo procedente revocar la resolución apelada, como se expresará en lo resolutivo. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y atendido lo dispuesto en los artículos 186 y 227 el Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la resolución apelada de veintinueve de marzo de dos mil veintidós pronunciada por el Juzgado de Letras de Florida, que no hizo lugar al alzamiento de la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos y de gravar y enajenar el inmueble, inscrita a fojas 112 N° 96 del Registro de Prohibiciones e Interdicciones del Conservador de Bienes Raíces de Florida del año 2021 y, en su lugar, se resuelve que la aludida medida precautoria queda alzada, debiendo requerirse al efecto al Conservador de Bienes Raíces competente. Devuélvase. Redacción del abogado integrante Hugo Tapia Elorza. Nº Civil 812-2022.
Texto Completo (Preview)
Concepción, diecinueve de mayo de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO.- Que en estos autos rol C-41-2021 del ingreso del Juzgado de Letras de Florida, sobre juicio ordinario de mayor cuantía, la demandada Constructora Paulina Díaz EIRL interpuso recurso de apelación en contra de la resolución de 29 de marzo de 2022 pronunciada por dicho tribunal, que no hizo lugar a su solicitu
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