TRIBUNAL TTA DEL LOS RIOS

MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CAMARA CHILENA DE LA CO CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL DE LOS RIOS

Rol

Fecha

18 de mayo de 2022

Materia

RESOLUCIÓN

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Comparece el Abogado Sr. Matías Luis Guzmán Ossa, en representación de la reclamante en autos sobre procedimiento general de reclamación, caratulado “Mutual de la cámara chilena con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional de los Ríos”, RUC 20-9-0000804-0, RIT GR-11-00012-2020, del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Ríos, quién deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 19 de Enero de 2022, mediante la cual se declaró no dar lugar a la reclamación interpuesta por su parte. Procede en primer lugar a referirse a los hechos de la causa, precisando que su representada es una Institución de Socorros Mutuos, que otorga cobertura total a los siniestros por accidentes laborales y que desarrolla programas de prevención de riesgos en Chile, con presencia en todas las regiones del país, contando con varios inmuebles de su propiedad que hacen de sedes sociales para el correcto y óptimo desarrollo de sus funciones. Indica que dos de estos inmuebles son aquellos con Rol de avalúo 08-012 y 74-05, de las comunas de Valdivia y La Unión, respectivamente, en los cuales se desarrollan actividades de prestaciones de salud, de prevención de riesgos y pagos de subsidios, pensiones e indemnizaciones para sus adherentes, así como también se prestan servicios de salud a terceros. Señala que el 1° de Febrero de 2020, se presentó una solicitud administrativa ante el Departamento de Avaluaciones de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, solicitando se declare la procedencia de la exención del 100% del Impuesto Territorial, respecto de los inmuebles ya referidos, en conformidad a lo dispuesto en el Párrafo I, Letra C), N°8 de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, pero que el 22 de Julio de 2020, el S.I.I., emitió las Resoluciones Ex. N°169 y N°170, donde se expone que su representada no es una Institución de Socorros Mutuos sino que una de Previsión Social y además, que los inmuebles no

Fundamentos

considerando 18° que el motivo fundamental por el cual la reclamante no puede ser considerada una Institución de Socorros Mutuos, es que no practica los principios de cooperación y asistencia mutua entre sus asociados, conforme a sus estatutos, característica de la esencia de estas instituciones. Resalta que su representada cumple también con este requisito por tratarse de una institución sin fines de lucro, y se remite a los objetivos primarios de la Mutual en el tiempo en que se fundó referida a la prevención de accidentes como a la cobertura médica a todo el país, que permita al trabajador reinsertarse en el ámbito socio-laboral. Respecto del argumento que la Mutual sea una institución de previsión social y que haya pedido la exención del impuesto de primera categoría bajo esa calidad, afirma el recurrente que en ningún momento esto puede condicionar la sentencia, ya que ser una institución de previsión social, no es excluyente de poder ser a su vez una Institución de Socorros Mutuos. Concluye su recurso solicitando sea elevado ante esta Corte a objeto se enmiende con arreglo a derecho la sentencia y en su lugar la revoque, proveyendo que se reconozca el carácter de Institución de Socorro Mutuos, para así hacer procedente la exención del 100%, objeto de este procedimiento, conforme con los antecedentes de hecho y derecho que se ha expuesto. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de acuerdo con los antecedentes, la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción interpuso reclamo en contra de las Resoluciones Exentas N° 169 y 170, de fecha 22 de Julio de 2020, emitidas por el Jefe del Departamento de Avaluaciones de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos. El reclamo dice relación con los requisitos de la exención del Impuesto Territorial contemplada en el párrafo I, letra C, N° 8, del Cuadro Anexo de la Ley N°17.235 , el que se fundamentó en la calidad de institución de socorros mutuos que dice tener la reclamante, por contar con personalidad jurídica; porque los inmuebles están destinados al servicio de sus miembros y estos no producen rentas por actividades distintas al objeto social de la Mutual de Seguridad, los cuales corresponden a sedes sociales propios de las instituciones de Socorros Mutuos. Solicitó se declare que es aplicable la exención a los inmuebles objeto del reclamo, ordenando la devolución de los montos pagados en exceso, con la máxima retroactividad. SEGUNDO: Que, la sentencia recurrida razonó en el considerando vigésimo segundo, que si bien el Tribunal estima que los inmuebles objeto de la discusión pueden ser considerados sede social, pues su utilización o la prestación de servicios para personas distintas a los adherentes no les quita este carácter, la institución propietaria de los inmuebles, la reclamante, no puede ser considerada como una institución de socorros mutuos, rechazando en definitiva el reclamo. Para arribar a esa conclusión, el

Fallo

fallo en el considerando décimo octavo razonó que el motivo fundamental por el cual la reclamante no puede ser considerada una Institución de Socorros Mutuos, es que no practica los principios de cooperación y asistencia mutua entre sus asociados, conforme a sus estatutos, característica de la esencia de estas instituciones. A lo anterior el fallo sumó otras razones que le permitieron corroborar esta conclusión, como la circunstancia que la Mutual de Seguridad no forma parte de la Confederación Mutualista, institución que supervigila su funcionamiento y lleva su registro. Asimismo, porque la reclamante goza de una exención al Impuesto de Primera Categoría en su calidad de institución de previsión social y no en calidad de institución de socorros mutuos, y por último, porque la Mutual se regula por una normativa especial y no por la normativa que regula el actuar de las instituciones de socorros mutuos. TERCERO: Que, para impugnar los fundamentos de la sentencia que rechazó la calidad de institución de socorros mutuos y otorgarle calidad de organismo de previsión social, el recurrente se remitió a sus estatutos del acuerdo con los cuales prestaría asistencia a los asociados y no tendría fines de lucro, sumando a lo anterior que la afiliación a la Confederación Mutualista es voluntaria. Respecto del argumento que la Mutual sea una institución de previsión social y que haya pedido la exención del impuesto de primera categoría por tener esa calidad, expone que la circunstancia d

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Valdivia, dieciocho de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece el Abogado Sr. Matías Luis Guzmán Ossa, en representación de la reclamante en autos sobre procedimiento general de reclamación, caratulado “Mutual de la cámara chilena con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional de los Ríos”, RUC 20-9-0000804-0, RIT GR-11-00012-2020, del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de lo

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