MARÍA ISABEL SEPÚLVEDA CONTRERAS/EDUARDO JALIL URRUTIA ABUTER Y OTROS
Rol
Fecha
18 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA, CON COSTAS
Hechos
VISTO: Comparece en estos autos Rol 13952-2022 el abogado Manuel Vásquez Cuevas, en representación de María Isabel Sepúlveda Contreras, deduciendo recurso de protección en contra de Eduardo Jalil Urrutia Abuter; de Ernestina Del Rosario Fuentes Velásquez; de Ramón Antonio Silva Fuentes; y de Ana Irene Castillo Riquelme. Fundando su recurso señala que, según copia autorizada de inscripción que acompaña, su representada es dueña del inmueble rural ubicado en sector Cuel, comuna de Los Ángeles que tiene una superficie de una hectárea, y que según sus títulos se singulariza como lote A, de un inmueble denominado hijuela “El Almendro”, que se encuentra ubicado en el sector Cuel, de la comuna de Los Ángeles, lote que según el plano archivado al final del Registro de Propiedad del año 1990, bajo el número 290, tiene una superficie de una hectárea, con los siguientes deslindes: norte, rio Coyanco; este, Sucesión Oscar Carrasco, separado por cerco; sur, Hijuela Dos de María Magdalena Urra Fierro y María Angélica San Martín Urra, separado por cerco; y oeste, Camino vecinal que lo separa de la sucesión Marcos Inostroza. Añade que el domino a su favor, rola inscrito a fojas 33 Nº 25 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Ángeles, año 2022. Manifiesta que varios inmuebles del sector, incluido el de dominio de su representada, tienen como única vía de acceso al camino público por un camino vecinal que lleva allí de tiempos inmemoriales y que aparece explicitado adecuadamente en el plano que fue entregado a todos los propietarios que obtuvieron sus títulos por parte del Ministerio de Bienes Nacionales, esto es, plano número VIII-4-7.205-SR, el que se encuentra archivado al final del Registro de Propiedad del año 1990, bajo el número 290. Dicho camino se extiende desde el sur, atravesando la Ruta 180 (Carretera que une Los Ángeles, en la Octava Región, con Angol, en la IX región) hasta el Estero Coyanco por el norte, que también es el límite norte del
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la artículo 19”, en los números que la misma norma indica, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. SEGUNDO: Que, entonces, constituyen requisitos indispensables para decidir la procedencia del recurso de protección que el solicitante justifique ser titular de un derecho no controvertido o indubitado y que exista un acto u omisión, arbitrario o ilegal, que cause privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio del derecho, respecto del cual esta Corte pueda adoptar las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho. Un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir, cuando no existe razón que lo fundamente y quien actúa lo hace por mero capricho. El acto u omisión será ilegal cuando no reúne los requisitos legales, es contrario a derecho o a la ley, o no se atiene estrictamente a la normativa legal vigente. TERCERO: Que el acto que se reprocha como ilegal y arbitrario es la instalación de un portón “con cadena y candado” en el camino vecinal que sirve de acceso al predio de la recurrente con la Ruta Q-180 sector Cuel, que altera el statu quo existente. CUARTO: Que, sin perjuicio de otras alegaciones formuladas, no es un hecho controvertido la instalación de tal portón en dicho camino vecinal, el cual es justificado por los recurridos por razones de seguridad. QUINTO: Que, considerando la naturaleza cautelar de la presente acción de protección, no corresponde decidir en esta sede la existencia de una servidumbre legal, ni mucho menos su constitución, cuestión que deberá discutirse en el procedimiento que corresponda, que asegure a las partes el pleno respeto de sus derechos, especialmente, el derecho a la prueba, propio de un proceso racional y justo. SEXTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, aún en el evento de no contar la recurrente con servidumbre de tránsito o paso que la autorice a transitar por los predios de los recurridos, ello no autoriza a estos para alterar la situación de hecho existente, como lo era el tránsito por sus predios. En efecto, cuando los recurridos adoptan conductas destinadas a impedir el acceso a un camino que, con anterioridad, era utilizado por la recurrente para dirigirse a su predio, se altera el status quo lo que implica una conducta de autotutela del derecho de dominio de que son titulares, afectando con ello el derecho de propiedad de
Fallo
Fallo del recurso de protección, SE ACOGE, sin costas, la acción de protección deducida en representación de María Isabel Sepúlveda Contreras en contra de Eduardo Jalil Urrutia Abuter, de Ernestina Del Rosario Fuentes Velásquez, de Ramón Antonio Silva Fuentes y de Ana Irene Castillo Riquelme, sólo en cuanto se ordena que los recurridos deberán abstenerse de obstaculizar el acceso de la recurrente a su predio, permitiéndole transitar por el camino singularizado en el recurso; y ello sin perjuicio del ejercicio de las acciones jurisdiccionales que correspondieren por parte de los respectivos legitimados. Dese oportuno cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Redacción del ministro Juan Ángel Muñoz López. No firma el ministro señor César Panés Ramírez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse en comisión de servicios, en atención a curso que debe realizar en la Academia Judicial. Rol N° 13952-2022 - Protección. .
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C.A. de Concepción Concepción, dieciocho de mayo de dos mil veintidós. VISTO: Comparece en estos autos Rol 13952-2022 el abogado Manuel Vásquez Cuevas, en representación de María Isabel Sepúlveda Contreras, deduciendo recurso de protección en contra de Eduardo Jalil Urrutia Abuter; de Ernestina Del Rosario Fuentes Velásquez; de Ramón Antonio Silva Fuentes; y de Ana Irene Castillo Riquelme. Fundan
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