PEDRO JAVIER PANTOJA RISOPATRON CON SERVICIO DE SALUD TALCAHUANO
Rol
Fecha
18 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZA NULIDAD, SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: En este proceso RIT O-74-2021, RUC 21-4-0316712-3, Rol Nº 56- 2022 del ingreso de esta Corte, el Juez Titular Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, don José Gabriel Hernández Silva, dictó sentencia el 6 de enero del presente año que, en lo que interesa, rechazó la demanda deducida por Pedro Javier Pantoja Risopatrón en contra del Servicio de Salud Talcahuano, y en consecuencia, dispuso que no se hace lugar a declarar que entre las partes existe un vínculo de naturaleza laboral ni a condenar a la demandada al pago de las indemnizaciones, prestaciones y sanciones que se solicitan y asimismo rechazó en todas sus partes la demanda subsidiaria, sin costas. En contra de dicha sentencia, la parte demandante dedujo recurso de nulidad, fundándolo en el artículo 477 del Código del Trabajo. A la audiencia de 12 de mayo en curso fijada para conocer el recurso, asistieron los abogados de las partes, don Rodrigo Valdivia Briceño por el recurso, y don Luis Bravo Espinoza, por la recurrida, quienes expusieron lo que estimaron conveniente a sus derechos. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que, resulta necesario consignar en forma previa, que se ha establecido el recurso de nulidad, como el medio para la impugnación de las sentencias definitivas, siendo su finalidad, según la causal invocada, la de asegurar el irrestricto respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, obtener sentencias ajustadas a la Ley (artículos 477 y 478 del Código del Trabajo). Se trata de un recurso de carácter extraordinario, tanto por lo restringido de las causales que lo hacen procedente, como por los fines que persigue, así como por la rigurosidad exigida a los recurrentes para fundamentar las causales invocadas y tiene por objeto invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según corresponda. 2.- Que, la causal interpuesta, es la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia, con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Expresa que ésta ha infringido los artículos 1, 7 y 8 del Código del Trabajo y el artículo 11º de la Ley 18.834 sobre Estatuto Administrativo. 3.- Que, fundando la causal invocada, refiere el recurrente que el artículo 1° del Código del Trabajo fija su ámbito de aplicación, excluyéndose según el inciso 2° a los funcionarios de la administración del Estado…siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial; que en el presente caso, el actor no era funcionario público, pues el artículo 3 del Estatuto Administrativo, define el cargo público como “aquél que se contempla en las plantas o como empleos a contrata con instituciones señaladas en el artículo 1°, a través del cual se realiza la función administrativa”. Refiere que el demandante no detentaba un cargo de planta o de contrata sino estaba contratado a honorarios; tampoco estaba sometido a un estatuto especial dado que no le era aplicable el artículo 11 del Estatuto Administrativo, en adelante -EA- ya que prestó servicios bajo subordinación y dependencia del Servicio, cumpliendo horarios, otorgándole vacaciones, ocupando mobiliarios de su empleador, tal como lo señaló el a quo en los fundamentos 7° y 15° del fallo, por lo que le era aplicable el inciso 1° del artículo 1 del código en estudio. Agrega que al no haberse aplicado el artículo 1° referido al caso de autos, queda configurada la infracción de ley, y que, como consecuencia de lo anterior, ocurrió lo mismo con los artículos 7 y 8 del código laboral; el artículo 7º del Código del Trabajo, refiere que el contrato de trabajo se caracteriza por ser una convención en la cual el trabajador se obliga a prestar servicios personales a favor del empleador bajo subordinación o dependencia a cambio de una remuneración; en tanto que el artículo 8º del mismo cuerpo legal dispone que “Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo.” Ello, p
Fallo
fallo impugnado en cuanto a la elección de la norma aplicable a los hechos asentados en el proceso. 6.- Que, como se observa, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, discurre exclusivamente sobre cuestiones de derecho, exige que la infracción deba producirse sólo en la dictación de la sentencia, o sea, vicios cometidos en el juicio jurídico del juzgador en la sentencia, quedando excluido el referente a los hechos, los cuales han de ser respetados, por lo que no pueden ser alterados por esta vía. 7.- Que, tal como se indicó en el motivo primero, el recurso de nulidad es de derecho estricto, de modo que para su acogimiento es menester, en primer lugar, que formalmente se invoque causa legal, que los fundamentos digan relación con la causal invocada, que contenga peticiones concretas y que el defecto influya en lo dispositivo del fallo. Que, de la atenta lectura del presente recurso, lo primero que salta a la vista es lo confuso de sus peticiones concretas, por cuanto en su petitorio, que se reprodujo en el fundamento 4 de esta sentencia, pide se invalide la sentencia y dicte una en su reemplazo, “acogiendo la demanda principal de declaración de relación laboral, despido injustificado y/o improcedente, nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales en todas sus partes, o, en su caso, la demanda subsidiaria de autos, sobre declaración de relación laboral, despido injustificado y/o improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, en todas su
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C.A. de Concepción Concepción, dieciocho de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: En este proceso RIT O-74-2021, RUC 21-4-0316712-3, Rol Nº 56- 2022 del ingreso de esta Corte, el Juez Titular Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, don José Gabriel Hernández Silva, dictó sentencia el 6 de enero del presente año que, en lo que interesa, rechazó la demanda deducida por Pedro Javier Pantoja Risopa
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