OLMOS/ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
18 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Con fecha 8 de abril de 2022, comparece don Luis Canales Cabellos, abogado, domiciliado en calle Río los Ñadis 209, Cochrane, en favor de doña Andrea Alejandra Olmos Riquelme, trabajadora dependiente, con domicilio en calle Lorenzo Rueda número 912 casa 2, Cochrane, quien, en lo principal, deduce recurso de protección en contra de Isapre Consalud S.A, representada legalmente por don Rodrigo Medel Samacoitz, ambos domiciliados en Avenida Pedro Fontova número 6650, comuna de Huechuraba, Región Metropolitana, por cuanto estima que la Isapre recurrida ha cometido un acto ilegal y arbitrario al aplicar, en forma permanente un precio improcedente por la aplicación de una tabla de factores, atentando contra las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N°2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República; solicitando, se declare: “que para la determinación del precio del plan de salud de la recurrente, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, ya que éste ha sido obtenido de manera arbitraria e ilegal, conforme a normas inexistentes en nuestro sistema jurídico, o de la forma que V.S.I. determine, todo ello con expresa condena en costas.” Con fecha 11 de abril de 2022, se declara admisible el recurso de protección y se pide informe a la recurrida. Con fecha 27 de abril de 2022, y habiendo transcurrido el plazo conferido a la recurrida para que informe respecto del recurso de protección deducido en su contra, sin que a la fecha hubiera dado cumplimiento, encontrándose legalmente notificada, y con el objeto de dar curso progresivo a los autos, se prescindió del informe ordenado. Con fecha 10 de mayo de 2022, se ordenó traer los autos en relación. Con fecha 12 de mayo de 2022, se procedió a la vista de la causa, sin que ninguna de las partes haya concurrido a alegar ante estrados, quedando ésta en estado de acuerdo. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente, fundamentando su recurso, en lo sustancial y en lo relativo al acto que le agravia, manifestó, en síntesis, que, se encuentra afiliada a la Isapre recurrida, a través de un plan de salud llamado “Smart Pro 1000R”, cuyo precio base la aseguradora multiplica por el factor de riesgo (1,90). Alega que el actuar de la Isapre resulta arbitrario e ilegal, por cuanto no tiene ningún fundamento legítimo, desde que la norma que le sirve de sustento fue derogada por el Tribunal Constitucional. Señala que, dicho Tribunal, con fecha 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en la causa rol N° 1710 -10 -INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3' y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual art. 199 del DFL 1 de 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. Esgrime como garantías constitucionales conculcadas, el derecho de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19 N°2; el derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado, consagrado en el inciso final del N°9 del artículo 19; y por último, el derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 19 N°24, todos de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, previo al análisis del fondo de la cuestión planteada en estos autos de acción de protección, esta Corte de Apelaciones ha de hacerse cargo de la solicitud de la recurrida, deducida, en cuanto a declarar inadmisible el recurso de protección que se conoce, por ser éste manifiestamente extemporáneo, lo que en la especie no concurre por cuanto el acto del cual se recurre de protección, produce efectos permanentes, dado que se renueva y mantiene día a día, por lo que, en consecuencia, el recurso de protección que se conoce fue deducido en tiempo y forma. Que, de igual modo, respecto de la excepción de incompetencia planteada por la recurrida, fundado en que la recurrente tendría su domicilio en otra ciudad, siendo esta Corte incompetente para conocer de la presente acción constitucional, desde que el acto recurrido aconteció o tendrá efectos en un territorio jurisdiccional distinto, ha de ser desestimada, desde que la Isapre recurrida no acompañó antecedentes que permitan ilustrar a esta Corte la veracidad de sus enunciados, por lo que este Tribunal de Alzada es competente para conocer de la presente acción, y en consecuencia, dicha alegación no puede prosperar, y así
Fallo
se declara admisible el recurso de protección y se pide informe a la recurrida. Con fecha 27 de abril de 2022, y habiendo transcurrido el plazo conferido a la recurrida para que informe respecto del recurso de protección deducido en su contra, sin que a la fecha hubiera dado cumplimiento, encontrándose legalmente notificada, y con el objeto de dar curso progresivo a los autos, se prescindió del informe ordenado. Con fecha 10 de mayo de 2022, se ordenó traer los autos en relación. Con fecha 12 de mayo de 2022, se procedió a la vista de la causa, sin que ninguna de las partes haya concurrido a alegar ante estrados, quedando ésta en estado de acuerdo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente, fundamentando su recurso, en lo sustancial y en lo relativo al acto que le agravia, manifestó, en síntesis, que, se encuentra afiliada a la Isapre recurrida, a través de un plan de salud llamado “Smart Pro 1000R”, cuyo precio base la aseguradora multiplica por el factor de riesgo (1,90). Alega que el actuar de la Isapre resulta arbitrario e ilegal, por cuanto no tiene ningún fundamento legítimo, desde que la norma que le sirve de sustento fue derogada por el Tribunal Constitucional. Señala que, dicho Tribunal, con fecha 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en la causa rol N° 1710 -10 -INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3' y 4° del inciso terc
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En Coyhaique, a dieciocho de mayo del año dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 8 de abril de 2022, comparece don Luis Canales Cabellos, abogado, domiciliado en calle Río los Ñadis 209, Cochrane, en favor de doña Andrea Alejandra Olmos Riquelme, trabajadora dependiente, con domicilio en calle Lorenzo Rueda número 912 casa 2, Cochrane, quien, en lo principal, deduce recurso de protección en contra
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