M P C/ FELIPE MANUEL CHACON MUNOZ/ NICOLAS ZAPATA BRAVO
Rol
Fecha
18 de mayo de 2022
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: Primero: Que el Ministerio Público apeló en contra la resolución pronunciada el veintisiete de abril del actual por el Juzgado de Garantía de Talagante, que declaró ilegal la detención de los imputados Felipe Manuel Chacón Muñoz y Nicolás Eduardo Zapata Bravo, respecto de quienes se formalizó investigación por el delito previsto en el artículo 3º de la Ley 20.000, atribuyéndoseles autoría conforme al artículo 15 N°1 del Código Penal. Segundo: Que la ilegalidad de la detención se declaró considerando que los funcionarios aprehensores excedieron sus facultades, ya que efectuaron un control de identidad que derivó en uno de carácter investigativo, ello, en cuanto los imputados, al momento de ser fiscalizados, se encontraban al interior de un vehículo, lugar que no puede considerarse, en concepto del juez a quo, como uno de carácter público o de libre acceso al público. Tercero: Que a juicio de quien recurre la resolución yerra, en cuanto los funcionarios se encontraban plenamente habilitados para efectuar la detención, ya que los imputados se encontraban en la hipótesis de flagrancia establecida en el artículo 130 letra a) del Código Procesal Penal. Cuarto: Que los artículos 85 y 86 del Código Procesal Penal regulan el procedimiento de control de identidad, estableciendo la facultad de los funcionarios policiales para requerir la identificación de cualquier persona sin orden previa de los fiscales, en los casos fundados en que estimen que exista algún indicio de que se hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta; de que se dispusiere a cometerlo; de que pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen, simple delito o falta; en el caso que la persona se encapuche o emboce para ocultar, dificultar o disimular su identidad; facultando para el registro de vestimentas, equipaje o vehículo de la persona cuya identidad se controla, procediendo a su detención, sin necesidad de orden judicial, de quienes se sorprenda a propósito del registro, en alguna de las hipótesis del artículo 130, el que describe lo que debe entenderse por situación de flagrancia. Quinto: Que el artículo 4º de la Ley del Tránsito N° 18.290 faculta a Carabineros para supervigilar el cumplimiento de las disposiciones que dicha normativa establece, resultando claro que dicha Institución policial se encuentra facultada para efectuar controles vehiculares aleatorios con dicho fin. De lo anteriormente expuesto se concluye que es legítimo que el control vehicular inicial del automóvil en cuyo interior se encontraban los imputados, derivara en un control de identidad amparado por el artículo 85 del Código Procesal Penal -en el cual se faculta a los funcionarios policiales a proceder al registro de las vestimentas, equipaje y vehículo de la persona cuya identidad se controla, cuando según las circunstancias se estimare que se hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta o se dispusiere a su comisión,
Fallo
se declara que su detención fue ajustada a derecho. Comuníquese y devuélvase. N°1203-2022 Penal. Pronunciada por la Sexta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por las ministros señora Catalina González Torres, señora Claudia Lazen Manzur y abogado integrante señor Adelio Misseroni Raddatz.
Texto Completo (Preview)
San Miguel, dieciocho de mayo de dos mil veintidós. Sexta Sala Zoom Rol: 1203-2022-PENAL RUC: 2200402991-0 RIT: 1587-2022 Tribunal: JUZGADO DE GARANTÍA DE TALAGANTE Digitadora: Carolina Orellana Medina Ministro de fe: Alejandra Soto Nilo Ministerio Público: Alexandra Álamos Nanjari Defensor: Esteban Cofré Sandoval Hora de inicio: 11:23 Hora de término: 11:41 Imputado: M.P C/FELIPE MANUEL CHACÓN M
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