DÍAZ AGUILAR ROJEL RUITER/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DEL MINISTERIO DE INTERIOR Y SEGUIRDAD PÚBLICA
Rol
Fecha
18 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha cuatro de mayo de dos mil veintidós se interpuso recurso de amparo a favor de don Rojel Ruiter Díaz AGUILAR, ciudadano peruano, cédula nacional de identidad para extranjeros Nº 24.239.653-7, domiciliado en Luis Aixala Nº 1805, comuna de Renca, Región Metropolitana, en contra del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por haber decretado orden de expulsión del país del amparado, a través del Decreto Nº 1742 de fecha 24 de noviembre de 2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 N° 7 letra a) de la Constitución Política de la República y cautelado por la acción de amparo establecida en el artículo 21 de la misma Carta Fundamental, solicitando que esta acción sea admitida a tramitación, acogida y que, en definitiva, se restablezca el imperio del Derecho, dejando sin efecto la orden de expulsión en contra del amparado. Sustenta su recurso en los siguientes fundamentos de hecho. Rojel Ruiter Diaz Aguilar, ciudadano peruano, ingresó a Chile en calidad de turista en el año 2012. Mediante resolución Exenta N° 14354 de fecha 14 de febrero de 2013 del Departamento de Extranjería y Migración, se le otorgó una visa sujeta a contrato al amparado, por el plazo de un año vigente, hasta el 02 de abril de 2014. Que, en sentencia de fecha 09 de diciembre de 2014 del Juzgado de Garantías de Calama, en causa RUC Nº 1400624867-6 RIT Nº 4087- 2014, el amparado en mención fue condenado como autor del delito de tráfico ilícito de drogas, a la pena de 3 años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias legales y multa de 10 UTM, concediéndosele la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva por el mismo periodo de tiempo, debiendo quedar sujeto el sentenciado al control de la autoridad administrativa de Gendarmería de Chile, por el término de la condena, debiendo presentarse al Centro de Reinserción Social que corresponda. Refiere que, en atención a la condena impuesta al amparado, mediante el Decreto Nº 1742 de fecha 24 de noviembre de 2017, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se dispuso la expulsión del país, la cual fue notificada personalmente al extranjero con fecha 03 de mayo de 2018. Ahora bien, mediante resolución de fecha 05 de marzo de 2018 del Tercer Juzgado de Garantía de Santiago, se tiene presente oficio emanado del Centro de Reinserción Social Santiago en que comunica que con fecha 27 de febrero de 2018, el amparado daba cumplimiento a la pena impuesta. Por lo que se debía poner en conocimiento al Servicio de Registro Civil e Identificación de dicho cumplimiento. En atención a lo anterior, a la fecha de presentación de este recurso de amparo, el amparado no es requerido por ninguna autoridad judicial en Chile, debido a que como da cuenta el Tribunal, se ha dado el cumplimiento íntegro de la condena corporal y la pena de multa. Asimismo, señala que, conforme a antecedentes familiares y laborales del amparado, con fecha 08 de j
Fallo
por tanto, esta parte considera que a la fecha, los fundamentos que se tuvieron en cuenta para decretar la expulsión del amparado, han quedado desvirtuados y sin fundamento, toda vez que a la fecha el amparado no constituye un peligro para la sociedad Chilena, y no existe vulneración a los bienes jurídicos de la salud y seguridad pública. En consideración a los presupuestos y hechos de esta causa, al amparado le favorecieron los requisitos del artículo 14° inciso 2 de la Ley 18.216, y se le concedió La libertad vigilada intensiva, que fue cumplida en su totalidad por el amparado logrando al efecto una positiva reinserción social. Agrega que el amparado ha generado lazos familiares y laborales durante más de 10 años de residencia ininterrumpida en Chile, en el cual logró formar una familia bien constituida, con su señora doña Tabita Noemí Parra Garrido y su hijo Aarón Amaro Díaz Parra, de nacionalidad chilena. En cuanto al menor Aarón Amaro Díaz Parra, nacido el 31 de julio de 2016, se encuentra en la actualidad en control endocrinólogo infantil en el Hospital Padre Hurtado por el siguiente diagnóstico médico: Panhipopituitarismo; Déficit de Hormona de crecimiento; Déficit de Cortisol e Hipotiroidismo central. Por consiguiente, y en atención a la situación médico personal del hijo del amparado, la existencia de esta orden de expulsión complica la situación de Rojel, desestabilizando su proyecto migratorio en el país, junto a su familia. Debido a que su hijo se encuentra en un
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C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de mayo de dos mil veintidós. A los escritos folios 13 y 14: a todo, téngase presente. Al escrito folio 15: a lo principal, téngase presente; al otrosí, a sus antecedentes. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha cuatro de mayo de dos mil veintidós se interpuso recurso de amparo a favor de don Rojel Ruiter Díaz AGUILAR, ciudadano peruano, cédula nacion
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