SIN INFORMACION

ESCOBAR / CUERPO DE BOMBEROS VIÑA DEL MAR-CONCÓN

Rol

Fecha

18 de mayo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: Que, en folio 1, comparecen Gonzalo Alexis Delfino Saavedra y Claudio Armando Escobar Donoso, Capitán y Teniente Primero, respectivamente de la Novena Compañía de Viña del Mar, domiciliados en Salar de Atacama N°5, Paradero 7, Reñaca Alto, Viña del Mar y en calle Pacífico N°5222, departamento 32, Primer Sector de Gómez Carreño, Viña del Mar, quienes interponen recurso de protección en contra del Cuerpo de Bomberos de Viña del Mar, representado por Ricardo Ignacio Barckhahn Rubio, ambos domiciliados en calle Valparaíso N°791, Viña del Mar. Por la vía del recurso de protección, solicitan que se dejen sin efecto las resoluciones SG/173 y SG/176, ambas de 10 de marzo del año en curso, que les comunican que no estaban contemplados en el proceso de reorganización de la Novena Compañía de Bomberos de Viña del Mar y que habían cesado en sus funciones en la fecha antes indicada. Expresan que las resoluciones resultan ilegales, porque se resolvió la pérdida de la calidad de bombero en un caso no contemplado en el artículo 14 de los Estatutos y en el 5 del Reglamento General del Cuerpo de Bomberos de Viña del Mar, que señalan que aquella calidad se pierde únicamente por renuncia, por medida disciplinaria de expulsión, por baja aplicada por órgano competente y por fallecimiento. Además, estiman que la medida tiene una connotación disciplinaria, de manera que estaríamos ante una expulsión aplicada por un órgano incompetente y sin previo proceso disciplinario, cuestión que les impidió conocer los cargos que se les imputaban, contestarlos y rendir prueba para desvirtuarlos, derechos que están expresamente contemplados en el artículo 24 del Reglamento General. Estiman vulnerado el artículo 553 del Código Civil, en tanto establece que la potestad disciplinaria debe ser ejercida por un órgano distinto al administrativo y en un procedimiento racional y justo, perturbándose con ello también la garantía constitucional de igualdad ante la ley y el derecho a no ser juzgado por c

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión ilegal y/o arbitraria que impida, amague o moleste ese ejercicio. Segundo: Que, en la especie, los actores solicitan dejar sin efecto las resoluciones SG/173 y SG/176, ambas de 10 de marzo del año en curso, argumentando que se trataría de medidas disciplinarias impuestas por autoridad incompetente y sin respetar el procedimiento contemplado en el Reglamento General del Cuerpo de Bomberos de Viña del Mar, vulnerando con ello el artículo 553 del Código Civil y las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y de derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, contempladas en los numerales 2 y 3 inciso 5° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Tercero: Que las resoluciones impugnadas señalan que “Junto con saludar, por intermedio de la presente y conforme al informe entregado por la Comisión designado por el Honorable Directorio General referente al proceso de reorganización de la Novena Compañía de este Cuerpo de Bomberos, informamos a usted que en el proceso de reorganización establecido con fecha 09 de marzo recién pasado, no ha sido considerado en el proceso de reorganización, habiendo cesado en sus funciones en la fecha antes indicada.” Cuarto: Que la medida comunicada a los actores, que en las respectivas resoluciones se denomina cesación de funciones, implica la privación de la calidad de bombero, no obstante, conforme a los Estatutos y al Reglamento General, esa calidad se pierde únicamente por renuncia, baja, expulsión y fallecimiento. En efecto, el Artículo 14 del Estatuto del Cuerpo de Bomberos de Viña del Mar señala: “La calidad de bomberos voluntario se pierde por: a. Renuncia escrita presentada ante la superioridad de su respectiva compañía; b. Por ser objeto de medida disciplinaria de expulsión impuesta por el organismo disciplinario competente, por infracción grave a los estatutos o reglamentos, y c. Por baja dispuesta por el órgano competente en los casos de infracción reiterada a las obligaciones de asistencia o pago de cuotas, en la forma establecida por el Reglamento General del Cuerpo” Confirma esta conclusión el artículo 5 del Reglamento General que expresa que “La calidad de bombero se pierde por: renuncia, expulsión, baja o fallecimiento.” Quinto: Que, además, si bien la autoridad recurrida está autorizada por el artículo 17 del Reglamento General, en el contexto de una reorganización, para disponer la baja de uno o más de sus miembros, esa medida solamente puede ser adoptada por el Consejo Superior de Disciplina, no por el Directorio como ocurrió en este caso. En efecto, el inciso 4°

Fallo

por tanto, se trata de una medida de expulsión que solamente podía disponerla el Consejo General de Disciplina, previo procedimiento tramitado de acuerdo con los artículos 21 y siguientes del Reglamento General. Aquello queda suficientemente claro del informe evacuado por la autoridad recurrida, que señala que la reorganización se dispuso por una serie de hechos que afectaron el funcionamiento y buen nombre de la Novena Compañía de Bomberos, que incluían abuso de poder, maltrato y división entre su personal y que la respectiva comisión concluyó que los actores tenían algún grado de responsabilidad, de manera que era necesario no continuar con elementos nocivos. Séptimo: Que, de lo razonado en los considerandos anteriores, se advierte que la autoridad recurrida vulneró el artículo 553 del Código Civil, en tanto dispone que los Estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria para todos sus miembros y que la potestad disciplinaria debe ser ejercida por un órgano distinto al administrativo y en un procedimiento racional y justo. En este caso la medida aplicada a los actores tiene connotación disciplinaria, por lo que solo podía aplicarla el Consejo Superior de Disciplina y previo proceso tramitado de conformidad a los artículos 21 y siguientes del Reglamento General. Octavo: Que, por último, al imponerse a los actores una medida disciplinaria por un órgano incompetente y sin previo proceso disciplinario, ha resultado perturbado su derecho a no ser juzgados por comisiones

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, dieciocho de mayo de dos mil veintidós. Visto: Que, en folio 1, comparecen Gonzalo Alexis Delfino Saavedra y Claudio Armando Escobar Donoso, Capitán y Teniente Primero, respectivamente de la Novena Compañía de Viña del Mar, domiciliados en Salar de Atacama N°5, Paradero 7, Reñaca Alto, Viña del Mar y en calle Pacífico N°5222, departamento 32, Primer Sector de Gómez C

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