JUZGADO DE GARANTIA DE TEMUCO

MP C/ SEBASTIAN IGNACIO ARRATIA OVALLE

Rol

Fecha

18 de mayo de 2022

Materia

LESIONES MENOS GRAVES. ART. 399.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos Comparece LEONARDO VALDERRAMA PACHECO, Defensor particular, LORETO SOLANO PALMA Defensora Particular, ambos abogados en representación de don SEBASTIAN IGNACIO ARRATIA OVALLE, en proceso seguido en su contra en causa RIT Nº 7717-2018, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada por la sala única del Juzgado de Garantía de Temuco de fecha 28 de marzo de 2022, en virtud de la cual Se CONDENÓ a su representado SEBASTÍAN IGNACIO ARRATIA OVALLE , a la pena de multa de una unidad tributaria mensual y a la accesoria del artículo 9 letra b) de la ley 20.066 , como autor del delito de lesiones menos graves en contexto de violencia intrafamiliar ,consumado, a fin que la Ilustre Corte de Apelaciones de Temuco, lo acoja por alguna de las causales de nulidad que se expresan, las que se invocan una en subsidio de la otra: CAUSAL PRINCIPAL: Se interpone de forma principal la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, toda vez que, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiera hecho una errónea aplicación del derecho que hubiera influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. PRIMERA CAUSAL SUBSIDIARIA: Se interpone en subsidio de la causal anterior, el motivo del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, toda vez que se ha omitido en la sentencia algunos de los requisitos previstos en el artículo 342, letra c) y e) SEGUNDA CAUSAL SUBSIDIARIA: se interpone en subsidio de la anterior, el motivo del artículo 374 letra f del Código Procesal Penal, ya que las sentencia ha sido dictada con infracción a lo prescrito en el artículo 341 del mismo cuerpo legal: DESARROLLO DE LAS CAUSALES I- CAUSAL DE NULIDAD PRINCIPAL. La causal de nulidad prevista en el Art. 373 letra b), del Código Procesal Penal, esto es “Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo’’. NORMAS INFRINGIDAS. Artículo 19 n°3 de

Fundamentos

considerando noveno, el cual establece la forma en la cual se valoró la prueba presentada, estamos ante hechos del caso que no permiten probar la culpabilidad de su representado, inclusive el juzgador se cuestiona lo medular del asunto lo cual es: ‘’Luego y como gran punto en cuestión, es como se provocó la caída de Gaspar y sus lesiones…’’ Para indicar más tarde cuestiones tales como la ubicación de la cocina y el por qué esta se encontraba alejada de la casa, cuestión que no es usual pero no por esto menos real, atendido lo declarado por los testigos de esta parte, así mismo, lo relatado por los testigos en cuanto los niños se encontraban en un lugar diferente al de los adultos, atendido a que los adultos se encontraban almorzando en la cocina y los niños estaban siendo cuidados por Alejandra, testigo que declaró por esta parte, pero en ningún momento se menciona el cómo se provocó la caída del menor, si esta fue involuntaria, asumiendo desde el primer momento que esta caída fue provocada por el padre, restando valor a los testimonios tanto del imputado como de los testigos de esta parte, quienes se encontraban en el lugar de los hechos o cercanos a este, siendo esto contrario a la sana crítica. El principio de presunción de inocencia no se encuentra expresamente contenido en el texto de nuestra Carta Fundamental, en el artículo 19 N°3, donde sólo se establece en su inciso sexto: "La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal". Este principio forma parte del derecho al debido proceso, tal como lo establece el artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas, determinando que una persona es inocente hasta que se pruebe su culpabilidad, derecho que forma parte del bloque constitucional de derechos en virtud del mandato del artículo 5° inciso 2° de la Constitución, derecho que se incluyó en el artículo 4° del Código Procesal Penal, el cual dispone "Ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme". Es así, como el los relatos de quienes depusieron como testigos y peritos de la parte querellante, es menester tomar atención respecto al relato realizado por el menor, por ejemplo ‘’ El niño le explicó que vivía con su mamá y su abuela y que cada tanto se iba a quedar donde su papá, lo que no le gustaba, porque su papá le pegaba, le explicó que le pegó en la cintura y que el día sábado lo empujó de la escalera e hizo el gesto de empujarlo, que él se puso a llorar y que el papá, es un papá enojón. También le dijo que le ha pegado en el estómago y con la rodilla.’’, ¿Cómo es que en el relato del menor constan supuestas agresiones físicas contra él, no existiendo de manera previa comentario alguno que el menor hubiera realizado ya sea a su profesora como su psicóloga quién lo atendía desde Junio del 2018?, recordando que el menor, fue derivado a psicólogo por problemas c

Fallo

fallo podemos apreciar que, en el considerando noveno, el cual establece la forma en la cual se valoró la prueba presentada, estamos ante hechos del caso que no permiten probar la culpabilidad de su representado, inclusive el juzgador se cuestiona lo medular del asunto lo cual es: ‘’Luego y como gran punto en cuestión, es como se provocó la caída de Gaspar y sus lesiones…’’ Para indicar más tarde cuestiones tales como la ubicación de la cocina y el por qué esta se encontraba alejada de la casa, cuestión que no es usual pero no por esto menos real, atendido lo declarado por los testigos de esta parte, así mismo, lo relatado por los testigos en cuanto los niños se encontraban en un lugar diferente al de los adultos, atendido a que los adultos se encontraban almorzando en la cocina y los niños estaban siendo cuidados por Alejandra, testigo que declaró por esta parte, pero en ningún momento se menciona el cómo se provocó la caída del menor, si esta fue involuntaria, asumiendo desde el primer momento que esta caída fue provocada por el padre, restando valor a los testimonios tanto del imputado como de los testigos de esta parte, quienes se encontraban en el lugar de los hechos o cercanos a este, siendo esto contrario a la sana crítica. El principio de presunción de inocencia no se encuentra expresamente contenido en el texto de nuestra Carta Fundamental, en el artículo 19 N°3, donde sólo se establece en su inciso sexto: "La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad pena

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C.A. de Temuco Temuco, dieciocho de mayo de dos mil veintidós. Vistos Comparece LEONARDO VALDERRAMA PACHECO, Defensor particular, LORETO SOLANO PALMA Defensora Particular, ambos abogados en representación de don SEBASTIAN IGNACIO ARRATIA OVALLE, en proceso seguido en su contra en causa RIT Nº 7717-2018, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada por la sala ú

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