TRIBUNAL TTA DEL LOS LAGOS

EMPRESA ELECTRICA DE LA FRONTERA S.A CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION GRANDES CONTRIBUYENTES

Rol

Fecha

17 de mayo de 2022

Materia

RESOLUCIÓN

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de lo establecido en las letras B.- y C.- del numeral dos del

Fundamentos

considerando sexto, que se eliminan; y se tiene en su lugar y además presente: PRIMERO: Que sube esta causa en apelación interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia de fecha 04 de agosto del 2021, dictada por don Christian Allen Rojas, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos, en causa RIT GR-12-00002-2021, mediante la cual se acogió el reclamo efectuado por la Empresa Eléctrica de la Frontera - en adelante FRONTEL – que modificó la resolución exenta 17.200 N° 144 de 20 de agosto de 2019, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos - en adelante el Servicio - determinándose una Renta Líquida Imponible del respectivo ejercicio en la suma de $ 5.747.190.722; determinándose el monto de devolución que corresponde hacer al contribuyente, conforme al código 87 del formulario 22, folio N° 239957787, para el año tributario 2017, en la suma de $ 1.630.139.323; que las sumas cuya devolución debe hacerse al contribuyente deberán ser reajustadas por el Servicio hasta la fecha de su pago efectivo; y que no habiendo sido totalmente vencida la reclamada, se le eximió del pago de las costas del juicio. SEGUNDO: Que, fundamenta su apelación el Servicio en dos aspectos, a saber: a) La errada aplicación del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta – en adelante LIR – en relación a las compensaciones por interrupción de suministro eléctrico pagadas al amparo del artículo 16 B de la Ley N° 18.410; y, b) La errada aplicación del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en relación a las cuentas denominadas “indemnización presentaciones” e “indemnización a terceros”. TERCERO: Que, respecto del primer motivo de alzada, esto es, “Errada aplicación del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta en relación a las compensaciones por interrupción de suministro eléctrico pagadas al amparo del artículo 16 B de la Ley N° 18.410, la recurrente señala que el juez a quo yerra al estimar en la resolución impugnada, específicamente en los párrafos 9 y 13 del N° 1 del considerando sexto, como necesarios para producir renta las compensaciones relacionadas al artículo 16 B de la Ley N° 18.410, ya que el desembolso en comento no cumpliría con los requisitos o estándares regulados en el artículo 31 de la LIR, vigente a la fecha de los hechos, siendo un elemento esencial que debe cumplir el desembolso de acuerdo a la citada normativa legal, para que sea aceptado como gastos tributario, es que tenga la potencialidad de generar un ingreso, de modo que, si se incumple, dicho gasto no puede ser rebajado de la renta bruta del contribuyente para determinar su Renta Líquida Imponible. Agrega que las compensaciones tienen una naturaleza indemnizatoria y que de acuerdo a lo señalado por el referido artículo 31 de la LIR, un gasto tiene que tener el carácter de necesario para producir renta cuando es menester, indispensable o que hace falta para determinado fin, contraponiénd

Fallo

por tanto, su deducción como tal resulta tributariamente admisible” (considerando sexto N° 1, párrafo 9). SEXTO: Que, además, como bien señala el juez a quo, el régimen compensatorio del artículo 16 B de la Ley 18.410 establece un régimen indemnizatorio especial y distinto al establecido en el Código Civil, razón por la cual, y en virtud del principio de especialidad debe primar sobre el régimen general de la normativa civil, puesto que ha sido incorporada por la ley como un componente propio y necesario del negocio de distribución eléctrica que desarrolla la concesionaria, en un contexto de monopolio legal. En consecuencia, cualquier operador que se desempeñe en este rubro de distribución eléctrica debe necesariamente aceptar estas condiciones legales, entre las cuales el pago de las referidas compensaciones, tiene un carácter ineludible. SEPTIMO: Que, corresponde ahora, establecer si dicho gasto, tiene el carácter de necesario, si se puede descontar de la renta bruta a fin de poder determinar la Renta Líquida Imponible del contribuyente, de acuerdo lo señala el referido artículo 31. Según el diccionario de la RAE, necesario significa “Que forzosamente ha de ser o suceder” o “Que es menester indispensable, o hace falta para un fin”, es decir, en términos generales, es lo opuesto a lo voluntario o espontáneo. Y en términos tributarios, se ha caracterizado al gasto necesario como aquél inevitable y obligatorio, que tiene la potencialidad de producir o generar rentas. OCTAVO

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, diecisiete de mayo de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de lo establecido en las letras B.- y C.- del numeral dos del considerando sexto, que se eliminan; y se tiene en su lugar y además presente: PRIMERO: Que sube esta causa en apelación interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia de fecha 04 de agosto del 2

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica