SIN INFORMACION

SILVA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILEACIÓN

Rol

Fecha

17 de mayo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: En rol 431-2022 del ingreso de protección de esta Corte, con fecha 12 de abril del presente año comparece Danis Melquiades Silva Parraga, venezolano, empleado, cédula de identidad N°26.609.870-7, representado por el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, ambos con domicilio en el sector Arturo Prat N°1560, comuna de Punta Arenas, interponiendo recurso de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don Álvaro Bellolio Avaria, Ingeniero Civil Industrial, con domicilio en Matucana N°1223, comuna Santiago, Región Metropolitana por la omisión ilegal y arbitraria en la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva, solicitada con fecha 09 de octubre 2021, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de Ley 19.880. Relata que el recurrente ingresó al país y fue titular de una visa temporaria, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile, el 9 de octubre de 2021 solicitó el beneficio de permanencia definitiva, solicitud N°23995827, previo calculo y pago de multa con fecha 7 de octubre de 2021 y resolución exenta N°158997. Sin embargo, hasta la fecha no ha recibido ninguna comunicación por parte de extranjería, ni se le ha liberado la orden de pago correspondiente a los derechos del beneficio migratorio lo que lo mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. Refiere que las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta de solicitud de permanencia definitiva, esto es desde la solicitud hecha con fecha 9 de octubre 2021, hasta la presente fecha han transcurrido 6 meses

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar, que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente. SEGUNDO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por la recurrente consiste en que a pesar de haber realizado la petición formal de residencia o permanencia definitiva el nueve de octubre del año dos mil veintiuno, la recurrida no se ha pronunciado al respecto, no obstante que se han acompañado todos los antecedentes necesarios para su resolución, infringiendo con ello la legalidad establecida en la Ley N°19.880. CUARTO: Que, al evacuar su informe la parte recurrida insta por el rechazo del recurso señalando –en lo sustancial que no existe acción u omisión arbitraria o ilegal por su parte que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de los derechos invocados de la Constitución Política de la República, por cuanto con fecha veintisiete de febrero de dos mil veintidós se dictó resolución exenta N°22097559, el que se aprueba avance en el estado del trámite de la solicitud de permanencia definitiva, señalando que se encuentra en estado de Estudio Preliminar. Además argumenta que por cuanto los plazos establecidos en la ley N°19.880 para la conclusión de los procedimientos administrativos no son fatales, y además dicho término sólo rige en ca

Fallo

fallo de protección N°25.817-2020, sentencia de 18 de agosto de 2020, el plazo establecido en la ley N°19.880, para dar resolución a un procedimiento administrativo no corresponde a un plazo fatal para la Administración. Y en este caso particular, tampoco puede desprenderse la existencia de un nexo causal entre las “molestias” que aduce sufrir el recurrente por el tiempo de tramitación de su solicitud, máxime cuando la Ley y Reglamento de Extranjería le reconoce situación migratoria regular en el territorio nacional mientras penda la resolución de su solicitud. En un sentido similar ha resuelto la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel en fallo de protección Nº212-2021, sentencia de fecha 05 de mayo de 2021, que reconoce que el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a seis meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, estado de situación que resulta plenamente subsumible en la coyuntura por la que atraviesa el país desde inicios de 2020, no advirtiendo ilegalidad o arbitrariedad. Si bien los hechos que motivaron dichas sentencias citadas, son diversos a los que se han presentado en la presente acción de protección, no dejan de ser relevantes las reflexiones. Las cuales, se vuelven relevantes porque la pretensión de la contraria es alzar el tiempo de tramitación como una omisión que por sí sola trae aparejada una serie de perturbaciones en su vida, que ha subsumido en amenaza o vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, reconocido en el artícul

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, diecisiete de mayo de dos mil veintidós. Vistos: En rol 431-2022 del ingreso de protección de esta Corte, con fecha 12 de abril del presente año comparece Danis Melquiades Silva Parraga, venezolano, empleado, cédula de identidad N°26.609.870-7, representado por el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, ambos con domicilio en el sector Arturo Prat N°1560, comuna de Punta Arenas, interp

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