HIDALGO/JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT (COBRANZA)
Rol
Fecha
17 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: Que a folio 1 compareció el abogado Alberto Manríquez Medina, quien interpuso acción de amparo constitucional en favor de Annabella Angélica Hidalgo Morales, de conformidad con lo expuesto por el artículo 21 de la Constitución Política de la República, en contra del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Puerto Montt. Explica el abogado recurrente que el 12 de mayo tomó conocimiento que en la causa P-3384-2014, causa caratulada AFP Provida con Hidalgo, del Juzgado de Cobranza de Puerto Montt se dictó el 18 de noviembre de 2021 orden de arresto en su contra, por el término de 3 días, sobre la base de lo establecido en los artículos 12 de la Ley 17.322 y 19 del DL 3.500. La medida sería dejada sin efecto sólo si la ejecutada pagare la suma de $21.095.870. Explicando el origen de la deuda explica que el año 2014 la AFP presentó la demanda en su contra por deudas de imposiciones de un trabajador, fallecido en marzo del año 2017, correspondiente a tres meses del año 1995 y tres meses del año 1996. El requerimiento en su contra se practicó sólo en el mes de diciembre del año 2017, 21 años después de la supuesta deuda. Con todo, conforme certificación del receptor, se le requirió el pago de $155.484, más reajustes, intereses y costas. Agrega que ese mismo día compareció ante el Juzgado respectivo y pagó $155.484. Entiende que el actuar del ejecutante es abusivo, pues pretendió 21 años después el cobro de una deuda prescrita, careciendo de legitimación, en tanto el trabajador ya está fallecido. Concluye su exposición señalando que la orden de arresto se dispuso con infracción al propio texto del artículo 12 de ley 17.322, pues la amparada consignó oportunamente las sumas que se le cobraban, agregando, además, que la orden de arresto dispuesto en su contra constituye una prisión por deudas, contra texto expreso del Pacto de San José de Costa Rica en cuyo artículo 7 se dispone que nadie será detenido por deudas, con la única excepción del incumplimiento de de
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de amparo constituye jurídicamente una acción cautelar, de índole constitucional, cuyo contenido específico es el requerimiento de tutela jurisdiccional frente a privaciones de libertad ambulatoria con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, frente a amenazas arbitrarias o ilegales al ejercicio de dicha libertad, y frente a privaciones, perturbaciones o amenazas a la seguridad individual y sin que importe el origen de tales atentados. Segundo: Que en lo pertinente el amparado sostiene se ha amenazado su libertad individual por cuanto se despachó en su contra por el Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad una orden de arresto, por un total de 3 días, apremio que estima es ilegal pues se opone al texto del artículo 7° del Pacto de San José de Costa Rica, que prohíbe la detención por deudas y además arbitrario, en tanto se dispone en el marco de una causa de cobranza notificada 20 años después de originada la deuda pretendida por el ejecutante. . Tercero: Que como primera cuestión se estima por estos sentenciadores que no concurre la hipótesis de ilegalidad alegada por el recurrente en razón de lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 17.322, norma legal que permite el apremio respecto de sumas de dinero que fueron descontadas por el empleador de la remuneración del trabajador con el objeto de enterarlas a la respectiva institución previsional, obligación incumplida por el empleador, quien no le habría otorgado la finalidad legal que debía. Cuarto: Que, sin embargo, respecto de la segunda cuestión planteada por el recurso, se debe analizar la razonabilidad de la medida impuesta a la luz de los antecedentes de la causa de marras. En efecto, la ejecutante institucional presentó la demanda ejecutiva en contra de la amparada durante el año 2014, respecto de una deuda devengada en los años 1995 y 1996. La demanda sólo fue notificada a fines del año 2017, habiendo transcurrido a esa fecha cuando menos 21 años desde el origen de la acreencia. Quinto: Que, en este sentido, aparece como desproporcionada la decisión adoptada por la jueza recurrida, y dicho exceso consiste en disponer un arresto en las especiales circunstancias antes anotadas. Ahora bien, siendo el apremio excesivo, el mismo deviene en carente de razonabilidad, por lo que el acto impugnado sí resulta acto arbitrario y lesivo del derecho previsto por el artículo 7 de la Constitución Política, por lo que debe ser dejado sin efecto para restituir la vigencia del derecho a la libertad personal amenazado.
Fallo
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la Constitución Política de la República, Auto Acordado sobre tramitación del recurso de amparo, se declara que se acoge el recurso de amparo interpuesto por el abogado Alberto Manríquez Medina, en favor de Annabella Angélica Hidalgo Morales, en contra del Juzgado de Letras del Trabajo y Cobranza de Puerto Montt. En consecuencia, se deja sin efecto la orden de arresto dictada en contra de Annabella Angélica Hidalgo Morales. Habida consideración del tiempo transcurrido desde que la obligación se hizo exigible, el tribunal a quo deberá disponer se practique nueva liquidación de la deuda. Regístrese. Redacción a cargo del Abogado Integrante Javier Niklitschek Roa. Rol Amparo N° 164-2022
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, diecisiete de mayo de dos mil veintidós. Visto: Que a folio 1 compareció el abogado Alberto Manríquez Medina, quien interpuso acción de amparo constitucional en favor de Annabella Angélica Hidalgo Morales, de conformidad con lo expuesto por el artículo 21 de la Constitución Política de la República, en contra del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Puerto Montt. Explica el
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