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Rol
Fecha
17 de mayo de 2022
Materia
HIPOTECARIA, ACCIÓN SEGÚN LEY DE BANCOS
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: 1°.- Que conforme se lee de la cláusula segunda y sexta, respectivamente, de las escrituras públicas de 30 de septiembre de 2015, en que constan los dos mutuos hipotecarios endosables que se cobran en autos, ellos fueron otorgados “sujetos a las disposiciones del Título V del D.F.L. 251/1931 y sus modificaciones posteriores”, esto es, conforme a las reglas previstas en los artículos 88 al 92 del citado texto legal; 2°.- Que por su parte, según estatuye el artículo 2 de la Ley 19.439 “A los contratos de mutuos hipotecarios endosables celebrados en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 bis del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931; en el número 4 bis del artículo 83 del decreto con fuerza de ley N° 252, de 1960; en el N° 11 del artículo 5° de la Ley N° 18.815 y en el artículo 98 del decreto ley N° 3.500, de 1980, les será aplicable el procedimiento judicial para la ejecución forzada de las obligaciones, previsto en los artículos 98 a 106, ambos inclusive, del decreto con fuerza de ley N° 252, de 1960”; 3°.- Que si bien la normativa referida al D.F.L. 251/31 hace alusión a mutuos hipotecarios vinculados a operaciones hipotecarias efectuadas con emisión de letras de crédito, lo cierto es que los preceptos vinculados tanto al D.F.L 252/60 como a la Ley 18.815 dicen relación con mutuos hipotecarios endosables, naturaleza que tienen los prestamos cobrados en este proceso; 4°.- Que así pues, pese a que todos los cuerpos legales citados en el motivo anterior se encuentran actualmente derogados, no acontece lo mismo con la Ley 19.439 que somete al procedimiento ejecutivo de la Ley General de Bancos, D.F.L N° 3/97, modificado por la Ley 21.130, publicada en el Diario Oficial el 12 de enero de 2019, a los mutuos hipotecarios otorgados con emisión de letras de crédito y a los mutuos hipotecarios endosables, contratos plenamente legales y vigentes en la actualidad. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución apelada de fecha trece de agosto de dos mil veinte, dictada en los autos rol N° C-11574-2019, seguidos ante el 12° Juzgado Civil de Santiago. Se previene que el abogado don Eduardo Jequier Lehuedé estuvo por confirmar la resolución apelada teniendo únicamente en cuenta que la parte ejecutada dedujo su incidente de nulidad procesal de manera extemporánea; después incluso de haber alegado la nulidad de la notificación y requerimiento de pago, la que fue declarada por sentencia firme. No comparte, sin embargo, el criterio del voto de mayoría en cuanto a la aplicación del procedimiento de la Ley General de Bancos (DFL Nº3 de Hacienda), artículos 98 a 106, a aquellas operaciones contempladas -en lo que aquí concierne- en el artículo 21 bis del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, y en el número 4 bis del artículo 83 del decreto con fuerza de ley N° 252, de 1960, según dispone el artículo 2º de la Ley Nº19.439, que “establece normas sobre contratos de mutuo hipotecario endosable y otras materias relativas a financiamiento habitacional”, pues aquellas normas se encuentran actualmente derogadas. Por ello, y no existiendo hoy base normativa para hacer extensiva la aplicación del procedimiento ejecutivo especial ya dicho, a operaciones distintas de las reguladas en los artículos 91 y siguientes de la citada Ley de ba
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C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de mayo de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: 1°.- Que conforme se lee de la cláusula segunda y sexta, respectivamente, de las escrituras públicas de 30 de septiembre de 2015, en que constan los dos mutuos hipotecarios endosables que se cobran en autos, ellos fueron otorgados “sujetos a las disposiciones del Título V del D.F.L. 251/1931 y s
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