/TAPIA
Rol
Fecha
17 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que a folio 1, comparece don Eduardo Antonio Rojas Fritis, egresado de la Carrera de Derecho, Asesor Jurídico Ad-Honorem del Departamento de Acción Social del Obispado de Copiapó, a nombre de doña MARÍA DE JESÚS QUEVEDO GARAY, venezolana, domiciliada en Chile, asistente de comercio, cédula de identidad de Venezuela N°18494917; domiciliada para estos efectos en Chacabuco N° 441, Departamento de Acción Social del Obispado de Copiapó, deduciendo recurso de amparo en contra de la DELEGACIÓN PRESIDENCIAL DE LA REGIÓN DE ATACAMA, antes denominada “Intendencia de la Región de Atacama”, representada por don Gerardo Tapia Tapia, cédula nacional de identidad N° 10.687.444-1, ambos domiciliados en Avenida Los Carrera N° 645, 2do piso, Copiapó. Expone que la recurrida dictó la Resolución Exenta Nº 787 de fecha 12 de julio de 2021, notificada personalmente con fecha 20 de septiembre del 2021, que decretó la medida de expulsión del territorio nacional, explicando que se fundó en el ingreso clandestino de la amparada al país en las circunstancias descritas en la resolución, conforme el informe policial N.º 6 de fecha 8 de enero de 2021, que dio origen a una denuncia realizada según el artículo 78 del citado D.L. 1.014 en el mes junio de 2021 ante la Fiscalía local de Copiapó, y añade que la recurrida se desistió de la acción, extinguiéndose la acción penal. Sostiene que la medida de expulsión no puede ser aplicada en este caso, por carecer la resolución impugnada, antecedentes respecto de la infracción, al no existir una sentencia firme y ejecutoriada en este sentido, que haya observado el Debido Proceso. Afirma que el desistimiento de la recurrida respecto de la denuncia, implicó que el órgano el Ministerio Público se viera impedido de seguir la línea investigativa dirigida a comprobar la efectividad de los hechos denunciados y motivadores de la resolución recurrida, lo que impide una comprobación efectiva de la infracción a cuya consecuencia se ha decretado la expulsión respectiva. Estima que la decisión de la recurrida de sancionar con la expulsión del territorio nacional a la amparada, carece de un sustento racionalmente aceptable para hacer lugar a ella, sobre todo, por cuanto la resolución recurrida ha calificado hechos que constituyen un supuesto delito cuya acción penal se encuentra extinta (por desistimiento expreso de la recurrida); lo que implica una vulneración al principio del Derecho Penal del “non bis in ídem”, y afecta la Garantía Constitucional establecida en el N°7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Asevera que la recurrida ha vulnerado el principio de la unidad familiar al propender con la ejecución de la medida expulsiva a que el grupo familiar, conformado por la amparada, su pareja don Willie Roberto Zambrano Agudelo, su hija en común Ashley Chiquinquira Zambrano Quevedo de 4 años y 4 meses y su hija propia Daiyerling Paola Pineda Quevedo de 11 años y 11 meses, todos de nacionalidad Venezolana
Fallo
por tanto, si la condena no es causa, sino consecuencia o conclusión, no puede ser requisito de la expulsión. Concluye que la expulsión del amparado no requería su condena previa. Añade que el principio de conservación de los actos administrativos, impone que siendo el ingreso clandestino el supuesto de hecho que lo motiva, los demás elementos son circunstanciales o secundarios, y no lo invalidan. Adiciona que aun cuando fuera requisito, su ausencia no observa perjuicio por cuanto la expulsión administrativa, evita la condena penal y las consecuencias de ello. Concluye que el que la norma tipifique el ingreso clandestino como delito penal, no excluye que además sea una infracción a las normas de ingreso al país que amerite la expulsión, la que solo requiere el desistimiento de la autoridad, y no una condena o sobreseimiento previo. En conclusión, pide el rechazo del recurso. A su presentación, agrega: 1. Resolución Exenta N° 787 de fecha 12 de julio de 2021, de la Intendencia Regional de Atacama; 2.- Copia de Informe Policial N° 06, de 08 de enero de 2021, de la Policía de Investigaciones de Copiapó. 3°) Que, el recurso de amparo, establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza excepcional, que persigue la tutela y protección de parte de los Tribunales Superiores de Justicia, de la libertad personal y la seguridad individual, cuyo ámbito subjetivo de aplicación incluye a toda persona, con independencia de la n
Texto Completo (Preview)
C.A de Copiapó. Copiapó, diecisiete de mayo de dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°) Que a folio 1, comparece don Eduardo Antonio Rojas Fritis, egresado de la Carrera de Derecho, Asesor Jurídico Ad-Honorem del Departamento de Acción Social del Obispado de Copiapó, a nombre de doña MARÍA DE JESÚS QUEVEDO GARAY, venezolana, domiciliada en Chile, asistente de comercio, cédula de identidad d
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