SIN INFORMACION

/TAPIA

Rol

Fecha

17 de mayo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

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ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que a folio 1, comparece don Eduardo Antonio Rojas Fritis, egresado de la Carrera de Derecho, Asesor Jurídico Ad-Honorem del Departamento de Acción Social del Obispado de Copiapó, a nombre de doña MAIRA ALEJANDRA CORONADO BORGES, venezolana, asistente de comercio, cedula de identidad de Venezuela N° 15108642; domiciliada en calle Chacabuco N° 441, Departamento de Acción Social del Obispado de Copiapó, quien deduce recurso de amparo en contra de la DELEGACIÓN PRESIDENCIAL DE LA REGIÓN DE ATACAMA antes “Intendencia de la Región de Atacama”, representada por don Gerardo Tapia Tapia, cédula nacional de identidad N. 10.687.444-1, ambos domiciliados en Avenida Los Carrera N° 645, 2do piso, Copiapó. Afirma que la recurrida, por resolución Exenta N.º 802 del 13 de julio de 2021, notificada personalmente con fecha 14 de septiembre de 2021, decretó la medida de expulsión del territorio nacional en contra de la amparada, quien, habría ingresado clandestinamente al país, conforme informe policial N.º 25 del 18 de enero de 2021, que dio origen a una denuncia según el artículo 78 del citado D.L. 1.014 en junio de 2021 ante la Fiscalía Regional de Atacama, desistiéndose de la misma con posterioridad, lo que la extinguió. Afirma que la medida de expulsión no puede ser aplicada en este caso, por carecer la resolución impugnada, antecedentes respecto de la infracción, al no existir una sentencia firme y ejecutoriada en este sentido, que haya observado el Debido Proceso. Afirma que el desistimiento de la recurrida respecto de la denuncia, implicó que el órgano el Ministerio Público se viera impedido de seguir la línea investigativa dirigida a comprobar la efectividad de los hechos denunciados y motivadores de la resolución recurrida, lo que impide una comprobación efectiva de la infracción a cuya consecuencia se ha decretado la expulsión respectiva. Estima que la decisión de la recurrida de sancionar con la expulsión del territorio nacional a la amparada, carece de un sustento racionalmente aceptable para hacer lugar a ella, sobre todo, por cuanto la resolución ha calificado hechos que constituyen un supuesto delito cuya acción penal se encuentra extinta, lo que implica una vulneración al principio del Derecho Penal del “non bis in ídem”, y afecta la Garantía Constitucional establecida en el N°7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Asevera que la recurrida ha vulnerado el principio de la unidad familiar al propender con la ejecución de la medida expulsiva a que el grupo familiar, conformado por la amparada, su pareja Ronald José Guillen Rico y sus hijos Roswuar Smith Guillen Coronado de 10 años y Hosward Smith Guillen Coronado de 5 años todos venezolanos, quienes comparten su hogar en calle Pedro Montt N°1371, Villa de Los Salares, comuna de Copiapó, se desintegre, afectando el artículo 1 de la Carta Fundamental, la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 16, párrafo 3, el Pacto Internacional de Derech

Fallo

por tanto, si la condena no es causa, sino consecuencia o conclusión, no puede ser requisito de la expulsión. Concluye que la expulsión del amparado no requería su condena previa. Añade que el principio de conservación de los actos administrativos, impone que siendo el ingreso clandestino el supuesto de hecho que lo motiva, los demás elementos son circunstanciales o secundarios, y no lo invalidan. Adiciona que aun cuando fuera requisito, su ausencia no observa perjuicio por cuanto la expulsión administrativa, evita la condena penal y las consecuencias de ello. Concluye que el que la norma tipifique el ingreso clandestino como delito penal, no excluye que además sea una infracción a las normas de ingreso al país que amerite la expulsión, la que solo requiere el desistimiento de la autoridad, y no una condena o sobreseimiento previo. En conclusión, pide el rechazo del recurso. A su presentación, acompaña: 1. Resolución Exenta N° 802 de fecha 13 de julio de 2021, de la Intendencia Regional de Atacama, hoy Delegación Presidencial Regional de Atacama. 2.- Copia de Informe Policial N° 25, de 18 de enero de 2021, de la Policía de Investigaciones de Copiapó. 3°) Que, el recurso de amparo, establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza excepcional, que persigue la tutela y protección de parte de los Tribunales Superiores de Justicia, de la libertad personal y la seguridad individual, cuyo ámbito subjetivo de aplicació

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C.A. de Copiapó. Copiapó, diecisiete de mayo de dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°) Que a folio 1, comparece don Eduardo Antonio Rojas Fritis, egresado de la Carrera de Derecho, Asesor Jurídico Ad-Honorem del Departamento de Acción Social del Obispado de Copiapó, a nombre de doña MAIRA ALEJANDRA CORONADO BORGES, venezolana, asistente de comercio, cedula de identidad de Venezuela N° 151

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