GONZALO ARAVENA AGUILAR CONTRA EJERCITO DE CHILE. VISTA CONJUNTA CON PROTECCIÓN ROL N°7862-2022
Rol
Fecha
17 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece Gonzalo Aravena Aguilar, ex Sargento Segundo de Ejército, interponiendo recurso de protección en contra del Ejército de Chile, del Comandante del Regimiento N°6 “Chacabuco”, domiciliado en Collao N° 171, Concepción y en contra del Comandante de la División de Personal del Ejército, domiciliado en Tupper N°1725, Santiago. Expone, que la acción constitucional impetrada se basa en actos ilegales y arbitrarios (sic) cometidos por el Comandante del Regimiento N°6 “Chacabuco”, quien en el marco de una Investigación Sumaria Administrativa, mediante la Resolución R. N°6 SECC IRA. (R) N°1590/1474 de 26 de octubre de 2019, la cual fue resuelta mediante la Resolución R N° 6 FISCADM (R) N° 1590/6018 de 10 de diciembre de 2021 y confirmada por el mismo recurrido, mediante la Resolución R N°6 SECC. 1 RA. (R) N° 1590/1012 de 11 de marzo de 2022, en cuanto le sanciona con el Licenciamiento del Servicio, por la falta a la disciplina cometida el día 24 de octubre de 2019, al permanecer arbitrariamente fuera del Cuartel y consumir bebidas alcohólicas mientras la Unidad se encontraba en acuartelamiento en primer grado y por trasgredir el reglamento que regula el uso del uniforme, al transitar con su uniforme pixelado zona sur desarreglado, sin sus parches reglamentarios y sin cubrecabezas en la vía pública e infringiendo con ello el Capítulo I “De los Deberes Militares”, artículo 12 y del capítulo VI “Faltas a la Disciplina”, artículo 76, numeral 1, 5, 15 y 28 del DNL-911 “Reglamento de Disciplina para las FAS”. Indica que mientras prestaba servicios profesionales en el Regimiento N° 6 “Chacabuco”, el 24 de octubre de 2019, se encontraba con permiso durante la tarde de ese día, a esa fecha no contaba con una residencia particular en Concepción, razón por la cual aceptó una invitación a almorzar que le formuló el CB2 Luis Oporto Colileo, quien se encontraba con su día libre. El almuerzo se materializó en la residencia del CB2 Oporto, que corresponde a una Casa de Hué
Fundamentos
considerando el contexto de excepción constitucional que afectaba el país, en especial, por las graves alteraciones al orden público, que aquejaba la región donde se encontraba el actor, lo cual, le requería un estándar de comportamiento acorde a las virtudes militar que debe tener un soldado miembro de las fuerzas armadas. Destaca que la facultad para disponer el retiro temporal corresponde al ejercicio de una potestad legal, contemplada en los artículos 59 de la LOC de FAS, y 251 del Estatuto de Personal de las Fuerzas Armadas, siendo además privativa del Comandante de la División de Personal, no pudiendo ser ejercida por alguna otra autoridad. También es discrecional, pues valora entre los intereses en juego, escogiendo aquel que considere más adecuado para la satisfacción del interés general.
Fallo
Por tanto, la discrecionalidad implica la atribución a la Administración de la facultad de escoger entre diversos criterios para, finalmente, decidir en uno u otro sentido. Explica, que la institución en el mérito de los valores y principios institucionales que la rigen, fundamentando su decisión en consideraciones tanto jurídicas como fácticas, determinó disponer el retiro temporal del servidor, lo que no implica en sí la aplicación de una sanción, sino que el uso de una facultad discrecional, en el ámbito de las competencias otorgadas por la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas al Comandante de División de Personal. Así, su aplicación es independiente del resultado de una investigación sumaria administrativa, no siendo obligatorio para esa entidad castrense incoar una investigación sumaria para adoptar el retiro temporal, lo cual ha sostenido por el referido Órgano de Control en los dictámenes N° 21.479, de 28 de agosto de 2018 y 13.607, de 20 de mayo de 2019. En otro orden de ideas, plantea que no resulta atendible el argumento expresado por el recurrente, en cuanto a que la ilegalidad de la actuación del Ejército devendría porque la orden de acuartelamiento no fue decretada por el Comandante en Jefe del Ejército, sino que, por el Jefe de Estado Mayor General del Ejército (JEMGE), por cuanto, el JEMGE es la autoridad competente para ordenar el acuartelamiento de todo el personal a nivel nacional y además, porque cada Comandante de Unidad o Regimiento, como
Texto Completo (Preview)
Concepción, diecisiete de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece Gonzalo Aravena Aguilar, ex Sargento Segundo de Ejército, interponiendo recurso de protección en contra del Ejército de Chile, del Comandante del Regimiento N°6 “Chacabuco”, domiciliado en Collao N° 171, Concepción y en contra del Comandante de la División de Personal del Ejército, domiciliado en Tupper N°1725, Santiago. Expo
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica