BLANCO Y NEGRO S.A. CON DRM STGO CENTRO SII LTE
Rol
Fecha
17 de mayo de 2022
Materia
RESOLUCIÓN
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: Primero: Que en la sentencia impugnada el sentenciador tuvo por probada tanto la existencia de un verdadero y real mandato a nombre propio que fue otorgado varios años antes, así como la rendición de cuenta efectuada de manera periódica, habiéndose transferido a la reclamante, de manera mensual y detallada, las cantidades recibidas en su favor el año comercial 2013. Para lo anterior el juzgador valora, como lo autoriza la ley, la integridad de la prueba documental, pericial y testimonial asentando los hechos relevantes de la causa, lo que este tribunal comparte. Segundo: Que el Servicio de Impuestos Internos ha argumentado que el mandato le sería inoponible pues la existencia del mismo solo se habría puesto en su conocimiento el 22 de junio de 2017, constando su existencia en una nota marginal efectuada el 12 de junio de 2017 en la escritura de constitución del CDF. Con todo, cabe indicar que la referida anotación marginal no es una solemnidad exigida para la existencia del mandato en cuestión y solo tendría por objeto publicitar la misma a terceros que puedan contratar o relacionarse jurídicamente con la sociedad. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos no es un tercero que alegue derechos que surjan de su relación con las partes involucradas en la operación, y que por tanto pueda esgrimir inoponibilidad de las relaciones jurídicas entre aquellas en circunstancias que han sido debidamente acreditadas. En cambio, se trata de un organismo público cuya misión es fiscalizar el correcto cumplimiento de la tributación fiscal interna, y en tal calidad, le compete velar porque las obligaciones tributarias que establece la ley se cumplan por los contribuyentes en atención a los hechos, actos o negocios efectuados por aquellos, debiendo estarse a los efectos tributarios pertinentes que emanen de su efectiva o real naturaleza. Tercero: Que, conforme lo ya referido, en el caso de autos se ha establecido la existencia del mandato a n
Fundamentos
motivos Vigésimo quinto al Vigésimo séptimo.
Fallo
por tanto pueda esgrimir inoponibilidad de las relaciones jurídicas entre aquellas en circunstancias que han sido debidamente acreditadas. En cambio, se trata de un organismo público cuya misión es fiscalizar el correcto cumplimiento de la tributación fiscal interna, y en tal calidad, le compete velar porque las obligaciones tributarias que establece la ley se cumplan por los contribuyentes en atención a los hechos, actos o negocios efectuados por aquellos, debiendo estarse a los efectos tributarios pertinentes que emanen de su efectiva o real naturaleza. Tercero: Que, conforme lo ya referido, en el caso de autos se ha establecido la existencia del mandato a nombre propio y el hecho de haberse efectuado periódicamente la rendición de cuenta durante el periodo relevante, por lo que resulta totalmente lógico, tal como resuelve el fallo apelado, que los efectos tributarios aplicables sean los que resulten de tales actos y hechos. Cuarto: Que, de la misma forma, no resulta atendible lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos en cuanto a que se estaría dando efectos retroactivos a la rendición de cuenta al referirse a operaciones acaecidas con anterioridad a la notificación del mandato a dicho organismo, pues como se ha señalado, se ha acreditado que la existencia del mandato es anterior al año comercial 2013, habiéndose efectuado las respectivas rendiciones correspondientes a los montos recibidos durante dicho periodo en cada mensualidad. De la misma manera, tampoco es
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CERTIFICO: Que se anunciaron, escucharon relación y alegaron, revocando el abogado don Rodrigo Garrido y confirmando la abogada doña María Celeste Angulo. Santiago, 17 de mayo de 2022. Consuelo Escobar Rivera Relatora Santiago, dieciséis de mayo dos mil veintidós. Proveyendo al escrito folio 21, a lo principal y segundo otrosí, téngase presente, al primer otrosí, como se pide. Al escrito folio 2
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