2º JUZGADO DE LETRAS DE ARICA

LAGOS/MATEO

Rol

Fecha

17 de mayo de 2022

Materia

RESTITUCIÓN, QUERELLA DE

Resultado

ANULA DE OFICIO

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Hechos

VISTO: Se ha elevado esta causa para conocer en cuenta el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno, que rechazó la querella posesoria interpuesta. En la audiencia se invitó a los abogados de las partes a alegar sobre un posible vicio de casación en la forma.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el apoderado de la parte demandante fundó su arbitrio procesal, en síntesis, en que los argumentos entregados por el Tribunal para desestimar su acción, referidos a que la posesión del inmueble solo puede perderse por una nueva inscripción, se contraponen al objeto de las querellas posesorias, como resulta la conservación de la paz social. SEGUNDO: Que, del examen de los antecedentes, se desprende que el Juez del Segundo Juzgado de Letras de esta ciudad, don Gonzalo Quiroz Espinoza, en la audiencia de contestación, conciliación y prueba, realizada el veintinueve de julio de dos mil veintiuno, no recibió la causa a prueba, limitándose a señalar: “Atendido lo señalado precedentemente, se recibe la causa a prueba al tenor de los hechos expuesto en la querella posesoria de restitución y encontrándose presente las partes, se les tiene por notificadas en este acto.”. TERCERO: Que, de la resolución precedentemente reproducida, se desprende que, conforme a lo previsto en el 318 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie en virtud de los estatuido en el artículo 3° del mismo Código, habiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el tribunal debió recibir la causa a prueba fijando aquellos respecto de los cuales las partes deben rendir los medios de prueba que estimen pertinentes, lo que en la especie no ocurrió. CUARTO: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte está facultada para que, conociendo vía apelación una sentencia, la invalide de oficio, cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ella adolece de vicios que dan lugar a la casación en la forma, en este caso, en virtud de la causal contemplada en el N°9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, en relación a la recepción de la causa a prueba, trámite previsto en el N°3 del artículo 795 del citado cuerpo legal, es decir, el recibimiento de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley. QUINTO: Que, en consecuencia, esta Corte hará uso de la facultad estatuida en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, en conformidad a lo señalado precedentemente. Por las anteriores consideraciones y normas legales citadas,

Fallo

se declara: I.- Que, se invalida de oficio todo lo obrado en autos a partir de la audiencia del folio 19, de fecha veintinueve de julio de dos mil veintiuno, realizada en autos Rol N° C-702-2021 del Segundo Juzgado Civil de esta ciudad, retrotrayéndose el estado de la causa a que el Juez no inhabilitado que corresponda, cite a las partes a un nuevo comparendo, en el que solamente deberá fijar los hechos respecto de los cuales las partes habrán de rendir prueba, recibiéndola conforme a lo previsto en el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil. II.- Que, atendido lo resuelto, no se emite pronunciamiento respecto del recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante. Regístrese, notifíquese y comuníquese vía interconexión. Rol N° 150-2022 Civil. 2

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Arica, diecisiete de mayo de dos mil veintidós. VISTO: Se ha elevado esta causa para conocer en cuenta el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno, que rechazó la querella posesoria interpuesta. En la audiencia se invitó a los abogados de las partes a alegar sobre un posible vicio de casación en la forma. C

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