SIN INFORMACION

HERNANDEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

17 de mayo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, con fecha 6 de marzo del presente año, comparece don JUAN PABLO COLLAO ARENAS, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, cédula de identidad N°16.903.513-K, en nombre de RAFAEL ANGEL GONZALEZ CHACIN, cédula de identidad N°26.770.017-6, soltero, Licenciado en Comercio Exterior; JUAN CARLOS MEJÍA HERRERA, cédula de identidad N°26.288.069-9, soltero, Administrador; LEANDRO MIGUEL OLIVA AGÜERO, cédula de identidad N°27.068.385-1, soltero, Ingeniero en Informática; RONET MANUEL MARTINEZ SALAZAR, cédula de identidad N°26.473.669-2, soltero, Supervisor de Obra; OLIGMAR JOSEFINA BECERRA LUGO, cédula de identidad N°26.985.396-4, soltera, Licenciada en Educación Especial; DENISE HERNANDEZ FRANCO, cédula de identidad N°26.643.902-4, soltera, Estudiante quien a su vez actúa en representación de DANIELA HERNANDEZ FRANCO, cédula de identidad N°26.643.895-8, soltera, Estudiante, todos de nacionalidad venezolana, a excepción de las recurrentes DENISE HERNANDEZ FRANCO y DANIELA HERNANDEZ FRANCO ambas de nacionalidad cubana y domiciliados solo para los efectos de este recurso en 31 y medio Oriente, Alonso Ercilla, Talca, Región del Maule, quien deduce recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones con domicilio en San Antonio 580, 6º Piso, por infringir la garantía constitucional de igualdad ante la ley, consagrada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en atención a los hechos que expone. Explica que el recurrente JUAN CARLOS MEJÍA HERRERA ingresó a Chile, de forma legal y por pasos habilitados, luego de lo cual, con el propósito de hacer su vida en este país, solicitó y obtuvo su visa temporaria, mediante resolución otorgada por el Ministerio del Interior y Seguridad pública, mientras que el resto de los recurrentes ingresaron con Visado Temporario Consular, siendo estas otorgadas por el Consulado General de Chile en Caracas, el Consulado General de Puerto Ordaz y Serv

Fundamentos

motivos que preceden dan cuenta que la gestión administrativa que interesa a los recurrentes, se ha dilatado de modo excesivo, más allá de los principios y plazo previstos, en especial, en los artículos 4, 7, 8 y 27 de la Ley 19.880, sin que exista, de parte del órgano facultado para ello, la expedición de una resolución definitiva que resuelva la situación de los peticionarios, omisión que no se ajusta a esas normas y, además, resulta arbitraria ya que carece de la fundamentación apropiada que la justifique, desapegándose del trato igualitario que debe otorgarse a los administrados, con el perjuicio natural que ello les origina al no contar con la solemnidad que les dé la certeza necesaria que, como extranjeros, deben tener para residir en Chile, cumpliendo los respectivos requisitos legales, por lo que debe admitirse lo impetrado en esta acción constitucional. CUARTO: Que no es óbice para lo anterior la situación particular de los recurrentes de ser poseedores de visa temporaria que les permite efectuar una serie de trámites en situación regular, pues lo que se reprocha en el recurso es la falta oportuna de la decisión definitiva, en virtud de lo cual es procedente que la autoridad encargada adopte una decisión terminal, a la brevedad. Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y

Fallo

por tanto no existe actualmente un acto que genere vulneración, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Refiere que la regularidad en el país de la extranjera recurrente tiene fundamento en el artículo 157, 81 y 133 del Reglamento. Indica que como ha sido recogido por jurisprudencia el plazo establecido en el artículo 27 de la ley N° 19.880, para dar resolución a un procedimiento administrativo no corresponde a un plazo fatal para la Administración. Concluye solicitando tener por evacuado el informe y rechazar el recurso por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria que pueda privar, perturbar o amenazar de forma alguna los derechos fundamentales de la recurrente, habiendo actuado esta autoridad migratoria conforme a la esfera de sus competencias y facultades legales y reglamentarias vigentes. TERCERO: Que los antecedentes colacionados en los motivos que preceden dan cuenta que la gestión administrativa que interesa a los recurrentes, se ha dilatado de modo excesivo, más allá de los principios y plazo previstos, en especial, en los artículos 4, 7, 8 y 27 de la Ley 19.880, sin que exista, de parte del órgano facultado para ello, la expedición de una resolución definitiva que resuelva la situación de los peticionarios, omisión que no se ajusta a esas normas y, además, resulta arbitraria ya que carece de la fundamentación apropiada que la justifique, desapegándose del trato i

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Talca, diecisiete de mayo de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, con fecha 6 de marzo del presente año, comparece don JUAN PABLO COLLAO ARENAS, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, cédula de identidad N°16.903.513-K, en nombre de RAFAEL ANGEL GONZALEZ CHACIN, cédula de identidad N°26.770.017-6, soltero, Licenciado en Comercio Exterior; JUAN CARLOS MEJÍA HE

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