OLIVA CON MUNICIPALIDAD DE RENGO
Rol
Fecha
17 de mayo de 2022
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece el abogado Pedro Peña Sánchez, en representación de la demandante doña Catalina Giselle Oliva Schurter, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de ocho de febrero del presente año, pronunciada por el Primer Juzgado de Letras de Rengo en sus antecedentes RIT O-130-2021, que rechazó la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones deducida contra la Municipalidad de Rengo, invocando al efecto, de modo subsidiario, los
Fundamentos
motivos de nulidad de los artículos 478, letra a), en relación con el 459 N° 4; del artículo 478, letra c); y, del artículo 477, todos del Código del Trabajo. En la audiencia de la vista del recurso, los apoderados de las partes alegaron por las pretensiones de sus representados hechas valer en estos antecedentes. Finalizada las exposiciones de los intervinientes se puso término al debate quedando la causa en estado de alcanzar acuerdo, y producido éste, se procede a dictar el siguiente fallo. CONSIDERANDO: Primero: Que, en relación con el primer motivo de nulidad que se invoca, esto es, el del artículo 478, letra e), en relación con el 459 N° 4, ambos del Código del Trabajo, la actora sostiene que la sentencia carece del análisis y fundamentación toda la prueba rendida, no señalando las razones que conducen a la conclusión arribada. Explica, que fueron desatendidos por el sentenciador los contratos y/o convenios suscritos con la Municipalidad de Rengo, correspondientes al periodo que va desde el 1 de agosto de 2019, hasta el día 30 de junio de 2021, exhibidos por la demandada, respecto de los cuales en el considerando undécimo el sentenciador afirma que no se da por acreditada subordinación y dependencia, lo que no es efectivo pues en cada uno de los ellos es posible apreciar los elementos propios de ellas, que dan cuenta que hubo un exceso en la contratación de la demandante, lo que fue omitido en la sentencia. Refiere, que su representada debía cumplir 44 horas cronológicas semanales, estando sujeta a registro mediante libro de asistencia, es decir, estuvo sometida a jornada laboral y horario determinados por la propia demandada; en los mismos contratos se pactó un pago mensual, lo que junto con la continua emisión de boletas de honorarios acredita continuidad y habitualidad de las funciones; y, a mayor abundamiento, fue estipulada la obligación de emitir Informes de Desempeño. Asimismo, la cláusula quinta de cada uno de los contratos dispone las dependencias en las cuales debía llevar a cabo sus funciones, además de establecer la continua sujeción a la supervisión del Director de la DIDECO, lo cual no puede sino significar completa subordinación y dependencia respecto de sus jefaturas. A todo lo anterior, añade que de los correos electrónicos incorporados, en cuyos pies de firma se indica a la demandante con el cargo “Apoyo Administrativo Op. Rosario”, y la credencial institucional que le fue entregada, dan cuenta de una relación laboral, al singularizarla, frente a terceros, como parte de la dotación de la Municipalidad. Refiere, que el vicio alegado tuvo influencia sustancial en lo dispositivo, pues de haberse cumplido con lo establecido en el artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo, realizando un análisis integral de la prueba aportada, la demanda hubiese sido acogida en todas sus partes. Seguidamente, en subsidio, invoca la causal del artículo 478, letra c) del Código del Trabajo, es decir, cuando sea necesaria la alteración de la
Fallo
fallo en infracción de ley al aplicar erradamente el citado artículo 4° del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, debiendo aplicar el Código del Trabajo. Sostiene, que el fallo infringió el artículo 7º del Código del Trabajo dado que conforme lo acreditado en juicio, y al principio de primacía de la realidad, correspondía determinar que a las partes las vinculó un contrato de trabajo y no una contratación a honorarios, infringiendo también la sentencia el artículo 8º del mismo cuerpo legal, toda vez que existiendo los índices de subordinación y dependencia, no aplica la presunción contenida en dicha norma, indicando que de no haberse incurrido en la infracción de ley que alega, la demanda hubiese sido acogida. Finaliza, pidiendo se acoja el recurso, se anule la sentencia, y se dicte la correspondiente de reemplazo que haga lugar a la demanda intentada por su representada, con costas. Segundo: Que, en relación con el primer motivo de nulidad alegado por la demandante, el artículo 478, letra e), del Código del Trabajo enseña, en lo que interesa, que el recurso de nulidad procederá cuando la sentencia se hubiere pronunciado con infracción de los requisitos establecidos en el artículo 459 del mismo Código, cuyo numeral 4°, obliga al análisis de toda la prueba rendida, los hechos que se estimen probados y el razonamiento que conduce a esta estimación. En dicho orden de ideas, de la atenta lectura del fallo en revisión estos sentenciadores constataron que el ju
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Rancagua, diecisiete de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece el abogado Pedro Peña Sánchez, en representación de la demandante doña Catalina Giselle Oliva Schurter, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de ocho de febrero del presente año, pronunciada por el Primer Juzgado de Letras de Rengo en sus antecedentes RIT O-130-2021, que rechazó la demanda de declaraci
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