JUZGADO DE GARANTIA DE TEMUCO

MP C/ EDUARDO HERNAN SAN MARTIN GUTIERREZ

Rol

Fecha

17 de mayo de 2022

Materia

RECEPTACION. ART. 456 BIS

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: Primero: Que la defensa del imputado ha apelado de la resolución de fecha diez de mayo de dos mil veintidós, que decretó la medida cautelar de prisión preventiva respecto de los imputados Hernán San Martín Gutiérrez y Diego Vicente Santana Neculmán, quienes se encuentran formalizados como autores del delito de receptación de vehículo motorizado previsto y sancionado en el artículo 456 bis A) del Código Penal. En lo sustancial entiende que no se dan los supuestos de las letras a), b) y c) del artículo 140 Código Procesal Penal, primeramente no concurre el elemento subjetivo que exige el tipo penal de receptación en atención a la forma en que fueron advertidos al momento de ser detenidos, en cuanto a la letra b) su representado no habría sido reconocido, que el afectado habría concurrido a la comisaría a retractarse del hecho, lo que dejaría fuera de la esfera de participación a sus representados y por otra parte entiende que existen otras medidas cautelares que podrían mantener a los imputados vinculados al procedimiento, para ello propone arresto domiciliario total, arraigo nacional y en su defecto se proceda conforme lo dispone el artículo 146 del Código Procesal Penal, proponiendo una fianza de $500.000.- (Quinientos mil pesos). Segundo: Que los antecedentes que ha hecho valer la defensa en esta audiencia no tienen la entidad necesaria para hacer variar las circunstancias que se tomaron en consideración cuando se decretó la prisión preventiva de los referidos imputados, de modo que, existiendo antecedentes que justifican la existencia del delito investigado por el que se encuentran formalizados los imputados, encontrándose acreditada de igual manera su participación en calidad de autores en el mismo, corresponde concluir que la prisión preventiva que actualmente les afecta, es la única medida cautelar, por ahora, proporcionada al caso particular. Tercero: Que en cuanto a la petición de proceder conforme a lo dispuesto por el ar

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en los artículos 139, 140, 149 y 370 letra b) del Código Procesal Penal, SE CONFIRMA la resolución de diez de mayo de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Garantía de Temuco, que decretó la medida cautelar de prisión preventiva respecto de los imputados Hernán San Martín Gutiérrez y Diego Vicente Santana Neculmán, por estimar que su libertad constituye un peligro para la seguridad de la sociedad. Comuníquese, agréguese a la carpeta digital y devuélvanse la competencia. Rol N° Penal-396-2022.(jog)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, diecisiete de mayo de dos mil veintidós. Al folio N° 4: A lo principal y al otrosí: Téngase presente. Al folio N° 5: Téngase presente. VISTO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: Primero: Que la defensa del imputado ha apelado de la resolución de fecha diez de mayo de dos mil veintidós, que decretó la medida cautelar de prisión preventiva respecto de los imputados Hernán San Martín

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