MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ CHRISTIAN EDUARDO BUITRAGO TRUJILLO
Rol
Fecha
17 de mayo de 2022
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: En estos autos RIT 142-2021 RUC 1800455746-4 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, Rol Corte 370-2022, por sentencia de veintidós de marzo de dos mil veintidós, se condenó al acusado CHRISTIAN EDUARDO BUITRAGO TRUJILLO a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, multa de 10 U.T.M., y penas accesorias como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes en pequeñas cantidades, perpetrado el 9 de mayo de 2018, y a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más accesorias y multa de 40 U.T.M., como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, perpetrado el 24 de septiembre de 2018 en este territorio jurisdiccional. En contra de la sentencia la defensa del encausado ya referido, dedujo recurso de nulidad, por la causal del artículo 373 b) del Código Procesal Penal, alegando infracción al artículo 11 N° 9 del Código Punitivo. Se llevó a efecto la vista de la causa el día de 20 de abril de 2022, oportunidad en que alegó la defensa y el representante del Ministerio Público, quedando la audiencia grabada y la causa en acuerdo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la defensa del sentenciado Christian Eduardo Buitrago Trujillo sostiene que la sentencia que se impugna se encuentra viciada invocando la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por haber incurrido en una errónea aplicación del Derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al vulnerar el verdadero sentido y alcance del artículo 11 N° 9 del Código Punitivo, al no reconocerle respecto de ambos hechos, dicha circunstancia mitigante. Agrega que su representado prestó declaración en el juicio, en la que reconoció su participación en el delito investigado, sin perjuicio que, ejerció su derecho a guardar silencio durante el curso de la investigación y en su caso negó la existencia de más droga. Señala que el tribunal rechazó la atenuante invocada por la defensa, en síntesis, porque: (i) La prueba del Ministerio Público bastaría por sí misma para acreditar los presupuestos típicos de los delitos por los cuales se le acusó y su participación; y (ii) Por estimarse que la información aportada por su representado no fue un aporte decisivo ni preponderante para esclarecer los hechos, sino que, por el contrario, carecerían de sustancialidad. Indica que una correcta interpretación del artículo 11 N° 9 del Código Penal evidencia que son errados los elementos considerados por el tribunal para desestimarla, refiriendo doctrina y jurisprudencia, agregando que lo determinante para que se verifique la atenuante analizada es que el acusado haya esclarecido de manera relevante el hecho punible y su participación en el mismo, y que la procedencia de la atenuante en comento no queda supeditada a una simple exigencia de eficacia ex post. En consecuencia, señala que para la configuración de la atenuante en comento no resulta procedente únicamente una ponderación aritmética de la prueba y la declaración del imputado, en el sentido que, si aquella acredita los presupuestos del tipo penal, esta no tendrá relevancia alguna para morigerar la pena aplicable. Y aquello es así por al menos dos razones: Primero, porque el legislador no exige que la declaración del acusado sea el único suministro de información a los sentenciadores, ya que en esos términos el legislador derechamente exigiría que esta colaboración sea esencial y no sustancial; Segundo, porque el esclarecimiento sustancial de un hecho no alude a exclusividad. Así, una correcta interpretación del artículo 11 N° 9 del Código Penal, según indica, lleva a analizar, primeramente, si el acusado efectivamente colaboró aportando información, y seguido de esto, si es que esa información efectivamente fue relevante para esclarecer los hechos, es decir, si tal información fue pertinente a los hechos objeto del litigio. En la especie, señala que su representado efectivamente prestó declaración en el juicio, destacando que lo haya sido de manera remota, se sometió al interrogatorio de todos los intervinientes, aportando datos sobre cómo y de quien
Fallo
fallo dictado con fecha veintidós de marzo de dos mil veintidós, en causa RIT 142-2021, RUC 1800455746-4 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta. Regístrese y comuníquese. Rol 370-2022 (PENAL) Redacción de la Ministra Interina Sra. Ingrid Castillo Fuenzalida. 9
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, a diecisiete de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: En estos autos RIT 142-2021 RUC 1800455746-4 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, Rol Corte 370-2022, por sentencia de veintidós de marzo de dos mil veintidós, se condenó al acusado CHRISTIAN EDUARDO BUITRAGO TRUJILLO a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, multa de 10 U.T.M., y penas accesorias
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